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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 206360 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 m) Descriptores varietales; n) Informe favorable de los Ensayos de Identifica- ción y de Adaptación y Eficiencia. Artículo 21º.- La Autoridad en Semillas establece- rá la metodología de ejecución y el esquema de presenta- ción de los informes de: a) El Ensayo de Identificación, cuya finalidad es determinar si el cultivar es distinto, homogéneo y estable; y, b) El Ensayo de Adaptación y Eficiencia, cuyo obje- tivo es determinar el valor agronómico o de utilización del cultivar. Artículo 22º.- Los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia serán realizados por Investi- gadores y/o Centros de Investigación en Semillas, registrados ante la Autoridad en Semillas. Artículo 23º.- En el Ensayo de Adaptación y Eficien- cia, el cultivar cuya inscripción se solicita es compara- do con un testigo, escogido entre los cultivares de la misma especie, inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, del mismo ámbito de desarrollo del culti- var objeto del ensayo o que tengan las características particulares para el cual se evalúa, según sea el caso. Se emitirá informe favorable cuando el cultivar pruebe ser significativamente igual o mejor al testigo, al menos para una del conjunto de las cualidades del referido testigo. Artículo 24º.- En el caso que el resultado del Ensayo de Adaptación y Eficiencia no demuestre que el cultivar es por lo menos significativamente igual al testigo, se podrá otorgar un informe favorable, si en él se demuestra que el cultivar posee otras características agronómicas deseables no presentes en el otro cultivar comercial testigo o marcadamente superiores a los de éste. Artículo 25º.- Podrán utilizarse como ensayos de identificación los resultados de las pruebas realizadas para fines de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, que conduce el Instituto Nacio- nal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Para tales efectos, la Autori- dad en Semillas coordinará con el INDECOPI y el Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA, los procedimientos de validación respectivos. Artículo 26º.- El registro de un cultivar comercial no otorga al solicitante de su inscripción, ningún dere- cho relacionado con la propiedad de éste, por cuanto los derechos de propiedad sobre los cultivares se adquie- ren a través de Registro Nacional de Variedades Vege- tales Protegidas que conduce el INDECOPI. Artículo 27º.- La inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, será resuelta por la Autori- dad en Semillas, cumplidos los requisitos respectivos y previo informe técnico. Luego del cual se expedirá la constancia respectiva. Artículo 28º.- No se podrá inscribir dos o más cultivares de una especie, con el mismo o similar nombre o sigla que induzcan a confusión. En el caso de cultivares foráneos, se seguirá el mismo criterio. Artículo 29º.- Para la cancelación de una Inscrip- ción en el Registro de Cultivares Comerciales se consi- deraran las siguientes causales: a) Cuando la semilla del cultivar comercial inscrito, haya dejado de comercializarse por más de cinco años consecutivos; b) Cuando se compruebe que se ha dado informa- ción falsa en el proceso de registro; c) Cuando se compruebe que el cultivar ha perdido su estabilidad y homogeneidad; d) Cuando el cultivar presente susceptibilidad mani- fiesta y grave a plagas y enfermedades, no manifesta- das en el informe de registro; o, e) Cuando el cultivar ha perdido su valor agronó- mico por las que fue aceptada en el Registro. En cualquiera de los casos y antes de resolver la cancelación, la Autoridad en Semillas notificará al titular del registro, a efectos que dentro del plazo de 40días útiles efectúe los descargos pertinentes debidamen- te documentados. Artículo 30º.- La cancelación de la inscripción será resuelta por la Autoridad en Semillas, considerando las informaciones que hubiere podido presentar el interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. Artículo 31º.- La Autoridad en Semillas, publicará los resultados de los ensayos de adaptación y eficiencia de los cultivares comerciales por ámbito geográfico. TITULO V DE LA CERTIFICACION Artículo 32º.- La certificación de semillas se reali- zará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Certificación de Semillas, conforme a lo previsto en el Artículo 24º de la Ley. TITULO VI DE LA COMERCIALIZACION Capítulo I: De la Comercialización Interna Artículo 33º.- Sólo se comercializarán aquellas semillas que pertenezcan a cualquiera de las clases y categorías definidas en la Ley y de conformidad con las disposiciones establecidas en sus reglamen- tos. Artículo 34º.- Toda persona natural o jurídica que comercie semillas de alguna de las clases y categorías previstas en la Ley, deberá declarar obligatoriamente su actividad ante la dependencia de la Autoridad en Semillas de la jurisdicción, proporcionando la siguien- te información documentada: a) Nombre o Razón Social; b) Domicilio legal; c) Número de Registro Unico del Contribuyente; d) Ubicación de la sede principal del estableci- miento y sucursales (cuando corresponda); e) Especies y cultivares a comercializar. Para realizar actividades de comercio de semillas, las Instituciones Públicas no se encuentran exentas de cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 35º.- Toda semilla deberá comercializar- se en envases conteniendo las etiquetas o marbetes del productor, las mismas que deberán contener la si- guiente información: a) Nombre o Razón Social del Productor; b) Número de Registro; c) Especie; d) Cultivar; e) Peso Neto (Sistema Internacional de Pesos y Medidas); f) Fecha de análisis de calidad; g) Pureza física; h) Porcentaje de Germinación; i) Pureza varietal, de acuerdo a lo que señale el Reglamento Específico; j) Porcentaje de Humedad; k) Tratamiento realizado, indicando el nombre del producto y dosis empleada; y, l) Condiciones para su almacenamiento. La Autoridad en Semillas establecerá las disposi- ciones necesarias, para la mejor aplicación del presen- te artículo. Artículo 36º.- Las semillas de la clase común, cuya identidad y pureza genética son garantizadas por el productor, para su comercialización deberán reunir los requisitos mínimos de calidad establecidos para la clase, por el Reglamento Específico de cada especie o grupos de especie. En el caso de especies que no cuenten con Regla- mentación Específica, la Autoridad en Semillas esta- blecerá los requisitos mínimos de calidad.