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Pág. 206363 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 dientes, se cobrará el m onto equivalente al 15% de la UIT; b) Para la inscripción de los investigadores en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 5% de la UIT: c) Para la inscripción de los Centros de Inves- tigación en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación se cobrará el monto equivalente al 15% de la UIT; d) Por la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, se cobrará el importe equivalente al 15% de la UIT; e) Por la expedición de constancia de inscripción en el Registro de Cultivares, Registro de Productores de Semilla y Registro de Investigadores y Centros de Investigación, se cobrará el monto equivalente al 1% de la UIT; f) Por la tramitación de las declaraciones de comer- ciantes de semilla, se cobrará el monto equivalente al 2.5% de una UIT; y, g) Por el mantenimiento anual de la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y Registro de Centros de Investigación, se cobrará la suma equiva- lente al 2,5% de una UIT, la misma que deberá ser cancelada anualmente en el mes de su inscripción. Artículo 59º.- Los pagos por el servicio de certifica- ción de semillas y por la ejecución y/o supervisión de los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficien- cia, serán establecidos en el Reglamento de Certifica- ción y Reglamentación Específica por especies o grupo de especies, respectivamente. TITULO X DEL FOMENTO Artículo 60º.- Las Entidades del Estado, cuando así lo requieran y en estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Regla- mento y demás normas complementarias sobre la ma- teria, deberán adquirir semillas de: a) Productores registrados y/o comerciantes que hayan declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas. b) Cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y preferentemente de la clase certificada, cuando se trate de especies o grupo de especies con reglamentación específica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La Autoridad en Semillas, es el único organismo responsable para la emisión de Certificados Oficiales de Calidad de Semillas, pudiendo ser delega- da esta función a personas naturales o jurídicas, pre- via aprobación del procedimiento respectivo. Segunda.- A efectos del Registro de Cultivares Comerciales, todo solicitante extranjero gozará de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, siempre que se aplique el principio de reciprocidad o existan convenios sobre esta materia con el Perú. No obstante para actuar en el país, se precisa tener domici- lio legal constituido en el Perú. Tercera.- Para la realización de los análisis de calidad, los laboratorios oficiales seguirán las defini- ciones y normas establecidas por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) en sus Reglas Internacionales. Cuarta.- La Autoridad en Semillas organizará la red nacional de Laboratorios de Análisis de Semillas vía acreditación o aprobación interna, con la finalidad de poner a disposición de los usuarios un servicio confiable y de credibilidad en esta materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Segunda.- Concédase el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, para que las personas natu- rales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Productores de Semilla, al amparo del Decreto Supremo Nº 044-82-AG, y cuyo registro exceda los cuatro (4) años de antigüedad, soliciten su inscrip- ción en el Registro de Productores de Semillas que conduce la Autoridad en Semillas, debiendo cumplir para tal efecto con presentar los requisitos correspon- dientes establecidos en el presente Reglamento y con el pago del 50% de los derechos establecidos para dicho procedimiento. Vencido el plazo señalado en la presen- te disposición, el registro quedará automáticamente cancelado. Tercera.- Los productores de semillas que trami- ten su nuevo registro de conformidad con la disposición transitoria precedente, tendrán un plazo de nueve meses para reemplazar los envases y etiquetas que hagan alusión al antiguo número de registro, debiendo colocar el nuevo número de registro mediante una impresión o sello. Se podrán conceder plazos mayores a solicitud justificada del interesado. Cuarta.- En tanto se expidan la Reglamentación sobre Certificación de Semillas y Reglamentación Es- pecífica por espacie o grupos de especies, se aplicarán ultractivamente las disposiciones contenidas sobre Cer- tificación en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG y los Reglamentos Específicos de Semillas, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Quinta.- La Comisión Nacional de Semillas, constituida según mandato del Artículo 34º del Decre- to Ley Nº 23056, tiene un plazo de 30 días, para realizar la entrega de cargo respectiva a la Autoridad en Semillas, transfiriéndole a ésta su patrimonio así como su personal. Luego del cual la Autoridad en Semillas, realizará las gestiones necesarias ante las instituciones miembros, para instalar la Comisión Nacional de Semillas constituida según el Artículo 7º de la Ley Nº 27262. Sexta.- La Comisión Nacional de Semillas consti- tuida de conformidad a la Disposición precedente, tiene un plazo de 60 días, luego de instalada, para elevar al Despacho Ministerial su Proyecto de Regla- mento de Organización y Funciones, correspondiente. DISPOSICION FINAL Unica.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 044-82- AG, el Decreto Supremo Nº 056-90-AG y el Decreto Supremo Nº 023-91-AG. ANEXO PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES, AGRICULTORES USUARIOS Y ORGANISMOS CERTIFICADORES DE SEMILLAS I. OBJETIVO Definir las normas generales para la elección de los representantes de los productores de semillas, agricultores usuarios y organismos certificadores de semillas ante la Comisión Nacional de Semilas. II. ELECCION DE REPRESENTANTES 2.1. De los Productores de Semillas a. En caso exista un gremio de productores de semillas, que esté debidamente inscrito en los Regis- tros Públicos, este gremio designará al representante titular y alterno de los productores de semillas a nivel nacional. b. En caso exista más de un gremio registrado, entre ellos elegirán a su representante titular y alterno. c. En caso los productores de semillas inscritos en el Registro correspondiente, no se encuentran debida- mente representados a nivel nacional por uno o más gremios, serán convocados por la Autoridad en Semi-