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Pág. 206359 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 TITULO IV DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS Capítulo I: De la Investigación Artículo 12º.- Podrán dedicarse a la investigación en semillas las personas naturales y jurídicas intere- sadas en la generación, introducción y/o evaluación de nuevos cultivares, así como al mantenimiento de los existentes. Artículo 13º.- La Autoridad en Semillas llevará el Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas. Las personas interesadas en inscribirse como Investigadores deberán solicitarlo, cumpliendo con brindar la siguiente información documentada: a) Nombre; b) Acreditación de título universitario o grado acadé- mico avanzado relacionado a la actividad semillerista; c) Hoja de vida documentada, dando cuenta de su especialización y/o experiencia en la actividad semille- rista; d) Especie(s) de planta(s) que abarcará su activi- dad; Los Centros de Investigación en Semillas, podrán solicitar su registro cumpliendo con brindar la siguien- te información documentada: a) Nombre o Razón Social del solicitante; b) Nombre y ubicación el Centro de Investigación, adjuntando plano y/o croquis de ubicación de los terre- nos y memoria descriptiva de la infraestructura física y equipamiento que se dispone, especializados para las especies de plantas con las que se trabajará; c) Nómina de profesionales investigadores debida- mente documentada, especificando el responsable téc- nico del Centro debidamente registrado como Investi- gador ante la Autoridad en Semillas; d) Especies de plantas que abarcará la actividad que va a desarrollar; y, e) Organigrama estructural y funcional. Todo Investigador y Centro de Investigación en Semillas inscrito en el registro correspondiente, debe- rá actualizar los requisitos exigidos, informando a la Autoridad en Semillas, los cambios que se produzcan en sus datos originalmente registrados y cada vez que así lo requiera la Autoridad en Semillas, como parte de sus labores de fiscalización; en caso contrario su regis- tro será cancelado. Artículo 14º.- El registro de Investigador o Centro de Investigación en Semillas podrá ser cance- lado en los siguientes casos: a) Por haber dejado de cumplir con los requisitos solicitados en el Artículo 13º. b) Por haber proporcionado información o docu- mentación falsa o adulterada para su inscripción. c) Por haber emitido Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficien- cia, sin haber efectuado éstos en campo, o por alterar los resultados de las evaluaciones de campo. d) Por infracción grave y/o reiterada de las disposi- ciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Capítulo II: De la Producción de Semillas Artículo 15º.- La Autoridad en Semillas, conduce el Registro de Productores de Semillas y la inscripción en el mismo tiene carácter obligatorio. Para obtener el citado Registro, el interesado debe- rá presentar a la Autoridad en Semillas, una solicitud de inscripción, que tendrá carácter de declaración jurada y que deberá ser presentada conteniendo la siguiente información documentada, según correspon- da: a) Especie(s) o subespecies(s) a producir;b) Cultivares que inicialmente producirá; c) Contar por lo menos, con un profesional con experiencia y/o especialización en la actividad semi- llerista; d) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad de las tierras de cultivo, acompañando croquis de ubicación de las mismas; y, e) Disponibilidad bajo propiedad u otra modalidad, de los equipos de selección y acondicionamiento, mate- rial de laboratorio y almacenes. Si posterior a su inscripción extendiera su activi- dad a otras especies, el productor comunicará este hecho, por escrito, a la Autoridad de Semillas. Artículo 16º.- El Registro como Productor de Semi- llas tendrá vigencia indefinida, sujeto a evaluación post registro, para lo cual se considerará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente debidamente actualizados. Cualquier cambio en la in- formación registrada por la Autoridad en Semillas, debe ser informada por el productor por escrito. Para los efectos de la aplicación del presente artícu- lo la Autoridad en Semillas, aprobará anualmente un plan de evaluación post registro. Artículo 17º.- El Registro podrá ser cancelado, en virtud de un expediente administrativo, cuando se compruebe: a) Que ha dejado de producir semillas por más de tres años consecutivos. b) Que ha proporcionado información o documenta- ción falsa o adulterada para su inscripción como pro- ductor de semillas. c) Que ha dejado de cumplir algunos de los requisi- tos exigidos para ser productor de semillas. d) Que ha cometido infracción grave y/o reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus regla- mentos. Capítulo III: Del Registro de Cultivares Comerciales Artículo 18º.- El Registro de Cultivares Comercia- les es único a nivel nacional y conducido por la Autori- dad en Semillas. La inscripción en él, es obligatoria para el comercio de las semillas de los cultivares de especies o grupo de especies que cuenten con Regla- mento Específico. Artículo 19º.- El registro de un cultivar comercial implica: a) Que su denominación garantiza la autenticidad del cultivar, de acuerdo con la descripción que figura en el expediente de registro. b) El reconocimiento de la conveniencia y utilidad de su cultivo en el país. Artículo 20º.- La solicitud de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada contenien- do la siguiente información documentada: a) Especie y subespecie (cuando corresponda); b) Denominación del cultivar. Los cultivares de origen foráneo deberán inscribirse con su nombre ori- ginal y en concordancia con lo establecido en el Artícu- lo 28º del presente reglamento; c) Nombre del Obtentor. Si la obtención se ha realiza- do en el país, el obtentor deberá estar inscrito en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación; d) Nombre y dirección del solicitante; e) País de origen y fecha de internamiento al país (para el caso cultivares foráneos); f) Genealogía; g) Ambito geográfico de desarrollo del cultivar; h) Rangos de adaptación; i) Comportamiento frente a plagas y enfermedades; j) Característica agronómica o respuesta a los princi- pales factores abióticos; k) Finalidad de uso; l) Nombre del responsable del mantenimiento de la semilla genética;