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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 206358 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 Ensayo de Adaptación y Eficiencia.- Prueba al que se somete un cultivar con el objeto de comprobar su valor agronómico o de utilización, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. Estabilidad de un cultivar.- Cuando las caracte- rísticas esenciales del cultivar no cambian durante multiplicaciones sucesivas o al final de cada ciclo reproductivo. Estándar de Calidad.- Conjunto de requisitos establecidos para cada uno de los factores de calidad, que deben cumplir las diferentes categorías de semi- llas. Etiqueta o Marbete.- Cédula impresa adherida al empaque o envase de la semilla, en la cual se consignan los estándares de calidad y demás información establecida en la legislación vigente, que debe reunir la semilla contenida en dicho envase para su venta. Homogeneidad de un cultivar.- Cuando los individuos que componen un cultivar, son semejantes para el conjunto de caracteres que se consideran en cada caso, teniendo en cuenta las particularidades de los sistemas de reproducción sexual o asexual, con la exclusión de plantas aberrantes cuyo número debe mantenerse dentro de los límites razonables. Genealogía.- Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de los cultivares. Inspección.- Acción que se ejerce con fines de supervisar el cumplimiento de la Ley y sus reglamen- tos. Inspector.- Profesional investido de la autoridad necesaria para realizar la inspección. Origen.- País, región y lugar donde la semilla ha sido producida. Porcentaje de Germinación.- Es el porcentaje de las semillas que han producido plántulas normales, durante la prueba de germinación, bajo las condiciones y períodos específicos para cada especie. Productor de Semillas.- Persona natural o jurí- dica, registrada ante la Autoridad en Semillas, que multiplica, acondiciona y maneja semillas, dedicándo- se a estas actividades, directamente o a través de terceros, bajo su responsabilidad. Pureza.- Es la cantidad de semillas puras de la especie o variedad que se garantiza, determinada se- gún las reglas de análisis de la Asociación Interna- cional de Análisis de Semilla (ISTA). Pureza Varietal.- Es el porcentaje de plantas o de semillas que corresponde a un cultivar determinado. Pureza Específica.- Es el porcentaje de semillas pertenecientes a la especie. Registro de Cultivares Comerciales.- Libro ofi- cial en el que se inscriben los cultivares para su comer- cio en el país, de conformidad a la Ley y sus reglamen- tos. Semilla Pura.- Cantidad de semilla de la especie predominante en una muestra de trabajo para análisis de calidad, después de deducir semillas extrañas y materia inerte. Semilla de Otros Cultivos.- Se reconoce como semillas de otras especies, a las semillas de especies de valor agrícola o forestal diferentes a la especie objeto del análisis. Semilla Tratada.- Aquella semilla que ha sido sometida a la aplicación de sustancias químicas o procesos físicos o biológicos, destinados a controlar plagas, estimular la germinación, o mejorar el desempe- ño o eficiencia del cultivar en campo. Sistema Nacional de Semillas.- Conjunto de entidades públicas o privadas, que realizan una o más de las siguientes actividades en semillas: investigación, producción, promoción, extensión, acondicionamiento, certificación, comercialización o distribución, supervi- sión, regulación y utilización. Valor Agronómico o de Utilización.- Comporta- miento satisfactorio de un cultivar al compararlo con otros cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales y que representa para el conjunto de sus cualidades, un valor que sea como mínimo similar al de otros cultivares comerciales incluidos en dicho Registro. Verificación Genética.- Pruebas que se realizan para comprobar la identidad o genuinidad de una semilla con relación a la especie o variedad.TITULO III DEL ORGANO ADMINISTRATIVO Y CONSULTIVO Capítulo I: Autoridad en Semillas Artículo 4º.- Corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, del Ministerio de Agri- cultura, dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Para efectos del presente Reglamento se le denominará "Autoridad en Semillas". Artículo 5º.- La Autoridad en Semillas desarrolla- rá las siguientes funciones: a) Normar y supervisar la producción, certificación y comercialización en semillas. b) Detectar y sancionar las infracciones a lo dis- puesto en la Ley, el presente Reglamento y demás normas en materia de semillas. c) Llevar los Registros establecidos por la Ley. d) Verificar y homologar las categorías y calidad de las semillas importadas de acuerdo con las estableci- das en la Ley y sus reglamentos. e) Promover, en coordinación con instituciones públi- cas y privadas, la utilización de semillas de buena calidad. f) Otras que le sean encomendadas en concordancia con la Ley. Capítulo II: Del Organo Consultivo Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Semillas, es el Organo Consultivo del Ministerio de Agricultu- ra, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investi- gación, producción, certificación y comercialización de semillas. Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Semillas, conformada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley, esta integrada por igual número de repre- sentantes del sector público y privado de las siguientes entidades: a) Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside. b) Un representante de los certificadores de semi- llas. c) Un representante de la autoridad en investiga- ción agraria. d) Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria. e) Un representante de los productores de semillas. f) Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas. g) Un representante de las Facultades de Agrono- mía de las universidades del país. Los representantes de los sectores público y priva- do, serán designados por un período de dos años. Artículo 8º.- Mediante Resolución Suprema refrendada por el MINAG se podrá modificar la inte- gración de la Comisión Nacional de Semillas. Artículo 9º.- Los representantes de la Autoridad en Investigación Agraria, de la Sanidad Agraria y de la Autoridad en Semillas, serán designados mediante resolución administrativa de la máxima autoridad de cada institución. Artículo 10º.- El representante de las Faculta- des de Agronomía de las universidades del país, será designado mediante resolución administrati- va del máximo Organismo Rector del Sistema Universitario. Artículo 11º.- Los productores de semillas, los certificadores de semillas y los agricultores usuarios designarán a sus representantes, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo del presente reglamento.