Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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La semilla de la clase comun se comerciara necesariamente con las etiquetas del productor, las mismas que se adecuaran a lo previsto en el Articulo 35º. Articulo 37º.- Toda semilla sometida al MORDAZA de certificacion, debera comerciarse en envases sellados e identificados con la etiqueta, marbete o rotulado emitido por la entidad certificadora oficialmente autorizada. Articulo 38º.- Todos los envases utilizados para el comercio de semillas deberan ser sellados o cerrados de tal forma que sea imposible abrir sin destruir el cierre o sin dejar senales que evidencie que se ha podido cambiar o alterar su contenido. Capitulo II: De la Importacion Articulo 39º.- La importacion al MORDAZA de semillas con fines comerciales, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, estara supeditado a la MORDAZA del certificado de calidad emitido o refrendado por la Autoridad en Semilla del MORDAZA de origen, o mediante Certificados Internacionales emitidos por laboratorios de ensayos de semillas autorizados por la Asociacion Internacional de Analisis de Semillas (ISTA), en el cual se de cumplimiento a los estandares de calidad para la especie o grupos de especie establecidos en la legislacion vigente. Articulo 40º.- Las semillas que se importen para uso comercial, deberan adecuarse a las disposiciones establecidas por la legislacion vigente, respecto al envasado y etiquetado para la semilla de produccion nacional. Articulo 41º.- Para las especies o grupos de especies con reglamentacion especifica, solo podra importarse con fines comerciales, semilla de cultivares inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales. Para fines de investigacion, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, la Autoridad en Semillas autorizara la importacion de "muestras" de semillas de cultivares no inscritos en el citado Registro. Para tales efectos, solo podran ser considerados "muestras" las siguientes cantidades, por cada especie o grupo de especies, que a continuacion se indican: a) En papa (Solanum tuberosum): hasta 100 kilogramos de semilla vegetativa por cultivar y 0.20 kilogramos de semilla sexual. b) En gramineas, como trigo (Triticum aestivum), cebada (Hordeun vulgare), MORDAZA (Avena sativa) y arroz: (Oryza sativa): hasta 20 kilogramos por cultivar. c) En maiz (Zea mays) y leguminosas de grano: hasta 25 kilogramos por cultivar. d) En algodon (Gossypium hirsutum; G. arboreum y G. barbadense): hasta 50 kilogramos de semilla por cultivar. e) Hortalizas desde 0.20 hasta 3 kilogramos por cultivar. La autoridad en semillas, fijara la cantidad MORDAZA segun el tamano de la semilla. La Autoridad en Semillas queda facultada para: a) Autorizar excepcionalmente la importacion de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentacion tecnico - cientifica por el interesado. b) Fijar cantidades maximas de muestras de semillas, para las especies no consideradas expresamente en el presente Reglamento. c) Establecer mediante MORDAZA complementaria, los procedimientos necesarios a efectos de fijar las veces en que una misma empresa se podra importar muestras de semillas al MORDAZA del presente articulo. Articulo 42º.- Para la importacion de las diferentes categorias de semilla certificada, la Autoridad en Semillas establecera los procedimientos de equivalencia, de acuerdo a la legislacion vigente. Articulo 43º.- Una vez internadas al MORDAZA, todas las semillas quedaran sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la comercializacion de semillas en el territorio nacional.

Capitulo III: De la Exportacion Articulo 44º.- Los cultivares destinados exclusivamente a la produccion de semillas para la exportacion, no requieren estar inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, siempre que no entren al MORDAZA de certificacion oficial de semillas; en caso su certificacion sea necesarias, deberan inscribirse en el mencionado Registro, exonerandose para ello de los ensayos de adaptacion y eficiencia. Capitulo IV: De la Comercializacion de Semillas de Organismos Vivos Modificados Articulo 45º.- El comercio interno, importacion y exportacion de semillas de organismos vivos modificados debe cumplir con las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias y de bioseguridad vigentes. TITULO VII DE LA SUPERVISION Articulo 46º.- La supervision del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y demas normas complementarias, esta a cargo de la Autoridad en Semillas, la que queda facultada a dictar normas especiales para el mejor ejercicio de dicha funcion. Articulo 47º.- Las labores de supervision seran realizadas inopinadamente por los Inspectores de la Autoridad en Semillas, los mismos que actuaran debidamente identificados y de ser necesario solicitaran el apoyo de las autoridades policiales, politicas y/o del Ministerio Publico. Articulo 48º.- Los Inspectores, para el MORDAZA de supervision, tendran libre acceso a los almacenes, locales de venta, y en general, a todos los lugares donde se produzcan, almacenen (incluyendo almacenes aduaneros) y comercien semillas. Articulo 49º.- Durante la supervision, se podra tomar muestras de los lotes de semillas existentes, a fin de verificar la calidad de estas, a traves del analisis correspondiente, en el Laboratorio Oficial que para tales efectos designe la Autoridad en Semillas. La muestra sera dividida en tres submuestras, las cuales deberan estar precintadas o cerradas con un mecanismo de seguridad inviolable y firmadas por el Inspector y por el interesado, si este quisiera, o, en su defecto, por la persona encargada que este presente en el acto y otros que se estime necesario. Una de las submuestras sera remitida el Laboratorio Oficial designado para su analisis correspondiente, otra quedara en poder del interesado y la tercera estara bajo custodia de la Autoridad en Semillas, como contramuestra para efectos de dirimencia. Terminado el muestreo, se levantara el Acta correspondiente. Los lotes muestreados seran inmovilizados mediante Acta levantada para ese fin, hasta conocer los resultados del analisis. Articulo 50º.- El Inspector debera remitir las muestras, dentro de las 48 horas siguientes al muestreo, al Laboratorio designado para el analisis, el cual debera enviar los resultados del analisis practicado, dentro de los quince dias de recepcionada la muestra; este plazo podra prolongarse siempre que la prueba estandarizada requiera un tiempo mayor, lo cual sera comunicado al interesado. Articulo 51º.- Si los resultados de los analisis del laboratorio practicados sobre la muestra, determinan que la semilla no cumple con uno o mas de los requisitos de calidad establecidos al MORDAZA del presente reglamento y normas complementarias, la Autoridad en Semillas sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenara alguna de las siguientes medidas: a) Prohibicion de su comercio como semilla, en el caso de: (i) No cumplir con los requisitos exigidos en la legislacion vigente, salvo que pueda cumplir lo establecido en el inciso b) del presente articulo.

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