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Pág. 206361 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 La semilla de la clase común se comerciará necesa- riamente con las etiquetas del productor, las mismas que se adecuarán a lo previsto en el Artículo 35º. Artículo 37º.- Toda semilla sometida al proceso de certificación, deberá comerciarse en envases se- llados e identificados con la etiqueta, marbete o rotulado emitido por la entidad certificadora oficial- mente autorizada. Artículo 38º.- Todos los envases utilizados para el comercio de semillas deberán ser sellados o cerrados de tal forma que sea imposible abrir sin destruir el cierre o sin dejar señales que evidencie que se ha podido cambiar o alterar su contenido. Capítulo II: De la Importación Artículo 39º.- La importación al país de semillas con fines comerciales, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, estará supeditado a la presentación del certificado de calidad emitido o refrendado por la Autoridad en Semilla del país de origen, o mediante Certificados Internaciona- les emitidos por laboratorios de ensayos de semillas autorizados por la Asociación Internacional de Análi- sis de Semillas (ISTA), en el cual se dé cumplimiento a los estándares de calidad para la especie o grupos de especie establecidos en la legislación vigente. Artículo 40º.- Las semillas que se importen para uso comercial, deberán adecuarse a las disposiciones establecidas por la legislación vigente, respecto al envasado y etiquetado para la semilla de producción nacional. Artículo 41º.- Para las especies o grupos de espe- cies con reglamentación específica, sólo podrá impor- tarse con fines comerciales, semilla de cultivares ins- critos en el Registro de Cultivares Comerciales. Para fines de investigación, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias vigentes, la Autoridad en Semillas autorizará la importación de "muestras" de semillas de cultivares no inscritos en el citado Registro. Para tales efectos, sólo podrán ser considerados "muestras" las siguientes cantidades, por cada especie o grupo de especies, que a continua- ción se indican: a) En papa ( Solanum tuberosum ): hasta 100 kilogra- mos de semilla vegetativa por cultivar y 0.20 kilogra- mos de semilla sexual. b) En gramíneas, como trigo ( Triticum aestivum ), cebada ( Hordeun vulgare ), avena (Avena sativa) y arroz: (Oryza sativa ): hasta 20 kilogramos por cultivar. c) En maíz ( Zea mays ) y leguminosas de grano: hasta 25 kilogramos por cultivar. d) En algodón ( Gossypium hirsutum; G. arboreum y G. barbadense ): hasta 50 kilogramos de semilla por cultivar. e) Hortalizas desde 0.20 hasta 3 kilogramos por cultivar. La autoridad en semillas, fijará la cantidad máxima según el tamaño de la semilla. La Autoridad en Semillas queda facultada para: a) Autorizar excepcionalmente la importación de muestras de semillas en cantidades mayores, previa sustentación técnico - científica por el interesado. b) Fijar cantidades máximas de muestras de semi- llas, para las especies no consideradas expresamente en el presente Reglamento. c) Establecer mediante norma complementaria, los procedimientos necesarios a efectos de fijar las veces en que una misma empresa se podrá importar mues- tras de semillas al amparo del presente artículo. Artículo 42º.- Para la importación de las diferen- tes categorías de semilla certificada, la Autoridad en Semillas establecerá los procedimientos de equiva- lencia, de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 43º.- Una vez internadas al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan la comercializa- ción de semillas en el territorio nacional.Capítulo III: De la Exportación Artículo 44º.- Los cultivares destinados exclusiva- mente a la producción de semillas para la exportación, no requieren estar inscritos en el Registro de Cultiva- res Comerciales, siempre que no entren al proceso de certificación oficial de semillas; en caso su certificación sea necesarias, deberán inscribirse en el mencionado Registro, exonerándose para ello de los ensayos de adaptación y eficiencia. Capítulo IV: De la Comercialización de Semi- llas de Organismos Vivos Modificados Artículo 45º.- El comercio interno, importación y exportación de semillas de organismos vivos modifi- cados debe cumplir con las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias y de bioseguridad vigentes. TITULO VII DE LA SUPERVISION Artículo 46º.- La supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas complementarias, está a cargo de la Autoridad en Semillas, la que queda facul- tada a dictar normas especiales para el mejor ejercicio de dicha función. Artículo 47º.- Las labores de supervisión serán realizadas inopinadamente por los Inspectores de la Autoridad en Semillas, los mismos que actuarán debida- mente identificados y de ser necesario solicitarán el apoyo de las autoridades policiales, políticas y/o del Ministerio Público. Artículo 48º.- Los Inspectores, para el proceso de supervisión, tendrán libre acceso a los almacenes, locales de venta, y en general, a todos los lugares donde se produzcan, almacenen (incluyendo almacenes aduaneros) y comercien semillas. Artículo 49º.- Durante la supervisión, se podrá tomar muestras de los lotes de semillas existentes, a fin de verificar la calidad de éstas, a través del análisis correspondiente, en el Laboratorio Oficial que para tales efectos designe la Autoridad en Semillas. La muestra será dividida en tres submuestras, las cuales deberán estar precintadas o cerradas con un mecanismo de seguridad inviolable y firmadas por el Inspector y por el interesado, si éste quisiera, o, en su defecto, por la persona encargada que éste presente en el acto y otros que se estime necesario. Una de las submuestras será remitida el Laboratorio Oficial desig- nado para su análisis correspondiente, otra quedará en poder del interesado y la tercera estará bajo custo- dia de la Autoridad en Semillas, como contramuestra para efectos de dirimencia. Terminado el muestreo, se levantará el Acta correspondiente. Los lotes muestreados serán inmovilizados me- diante Acta levantada para ese fin, hasta conocer los resultados del análisis. Artículo 50º.- El Inspector deberá remitir las mues- tras, dentro de las 48 horas siguientes al muestreo, al Laboratorio designado para el análisis, el cual deberá enviar los resultados del análisis practicado, dentro de los quince días de recepcionada la muestra; este plazo podrá prolongarse siempre que la prueba estandariza- da requiera un tiempo mayor, lo cual será comunicado al interesado. Artículo 51º.- Si los resultados de los análisis del laboratorio practicados sobre la muestra, determinan que la semilla no cumple con uno o más de los requi- sitos de calidad establecidos al amparo del presente reglamento y normas complementarias, la Autoridad en Semillas sin perjuicio de las sanciones que corres- ponda, ordenará alguna de las siguientes medidas: a) Prohibición de su comercio como semilla, en el caso de: (i) No cumplir con los requisitos exigidos en la legislación vigente, salvo que pueda cumplir lo estable- cido en el inciso b) del presente artículo.