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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 206357 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar en nombre del Gobierno Peruano, la donación de Quinientos mil (US$ 500,000.00) dólares americanos realizada por el Gobierno del Japón, destinada a los damnificados del sismo de fecha 23 de junio del 2001, efectuada mediante Cheque Nº 8023 del Bank of Tokio Mistu- bishi Trust Company. Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, ejecutará las acciones presupuestales y se encargará de canalizar la donación aceptada en el artículo anterior, destinada a los damnificados del sismo ocurrido en el sur del país con fecha 23 de junio del 2001, informando lo actuado a la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 3º.- Agradecer al Gobierno de Japón, por su valiosa cooperación. Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución al Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y a la Contraloría General de la República dentro de los términos establecidos por ley. Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 26787 AGRICULTURA Aprueban Reglamento General de la Ley General de Semillas DECRETO SUPREMO Nº 040-2001-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la semilla es el insumo primordial de la activi- dad agrícola, del cual depende, el potencial productivo de los cultivos, y en consecuencia, su adecuada y opor- tuna disponibilidad en calidad y cantidad es determi- nante para elevar la productividad y uso eficiente de los demás insumos de la producción; Que, la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, declara de interés nacional las actividades de obten- ción, producción, abastecimiento y utilización de semi- llas de buena calidad; Que, es necesario reglamentar la citada Ley, a efectos de hacer efectiva su aplicación, con la finalidad de promover el desarrollo del sistema nacional de semillas y el abastecimiento de semillas de calidad; Que, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, el Ministerio de Agri- cultura elaboró el Proyecto del Reglamento General de la Ley General de Semillas, el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 21 de agosto del 2000, a efectos de recoger las observaciones y sugerencias de los sectores público y privado involucrados en la acti- vidad semillerista, las cuales han sido consideradas por la Comisión Nacional de Semillas, para perfeccio- nar el texto del Proyecto antes referido; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legisla- tivo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 017-2001-AG; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el "Reglamento General de la Ley General de Semillas", que consta de diez (10)Títulos, nueve (9) Capítulos, sesenta (60) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias, seis (6) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Final y un (1) Anexo y que forma parte integrante del presen- te Decreto Supremo. Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agra- ria - SENASA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, ejercerá la función de Autori- dad Nacional en Semillas, a que hace referencia la Ley General de Semillas. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY GENERAL DE SEMILLAS LEY Nº 27262 TITULO I DE LOS FINES Artículo 1º.- El presente Reglamento General tiene por finalidad establecer las normas de carácter general, para el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas. TITULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 2º.- Cuando en el presente Reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá que hace referencia a la Ley General de Semillas aprobada por Ley Nº 27262, del 8 de mayo del 2000. Artículo 3º.- Para los efectos del presente Regla- mento se consideran las siguientes definiciones: Acondicionamiento.- Serie de procesos químicos, físicos y/o mecánicos destinados a mejorar la calidad, sanidad y condiciones de conservación de las semillas. Análisis de Calidad.- Conjunto de procedimien- tos por medio de los cuales se determinan las caracterís- ticas físicas, fisiológicas, genéticas y sanitarias de una muestra de semilla. Calidad de semilla.- Conjunto de atributos de la semilla que involucra cuatro factores: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germi- nación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermeda- des transmisibiles por semilla). Centro de Investigación en Semillas.- Entidad pública o privada que se dedica a una o más de las siguientes actividades: obtención, mejoramiento, mantenimiento, introducción y/o evaluación de culti- vares y desarrollo de tecnologías relacionadas a semi- llas. Los mismos que cuentan de manera permanente con un equipo profesional especializado e infraestruc- tura adecuada. Comerciante de Semillas.- Es la persona natural o jurídica que se dedica al comercio de semilla, debien- do declarar esta actividad a la Autoridad en Semillas. Cultivar Comercial.- Cultivar que se encuentra inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales. Distinguibilidad de un cultivar.- Es la diferen- ciación por una o más características fenotípicas poco influenciables por el ambiente, respecto de otro culti- var admitido o en trámite de admisión en el Registro de Cultivares Comerciales. Descriptores varietales.- Conjunto de caracterís- ticas fenotípicas que distinguen un cultivar de otro, utilizando esquemas y terminología establecidas para cada especie, las mismas que son utilizadas como indi- cador para controlar la pureza genética del cultivar.