Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

(ii) Presentar plaga(s) cuarentenaria(s), en cuyo caso se notificara al area competente del SENASA. b) Su reacondicionamiento y/o cambio de etiqueta, si la semilla tiene un grado interior a la calidad declarada, pero que cumple con los requisitos exigidos para la clase y categoria. Articulo 52º.- El inspector podra ordenar la inmovilizacion o prohibicion temporal de la venta del lote de semilla en los siguientes casos: a) Cuando los envases que las contienen, no presenten las etiquetas del productor, o cuando estas no contengan la informacion que exige el presente Reglamento. En tal caso y sin perjuicio de la multa correspondiente, se dispondra que las semillas MORDAZA etiquetadas correctamente en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, plazo que podra ser prorrogado por razones de fuerza mayor debidamente justificada. Cumplido el plazo y de no acatarse dicha disposicion, el lote sera prohibido de comerciarse como semilla. b) Cuando la semilla presente signos visibles de estar atacada por plagas no cuarentenarias, en cuyo caso se dispondra el tratamiento fitosanitario correspondiente, si este existiere; el mismo que correra por cuenta del propietario del lote. En el caso de plagas cuarentenarias (incluyendo malezas prohibidas), se procedera al decomiso e incineracion respectiva. c) En otros casos no previstos en los incisos a) y b) del presente articulo, en los que el inspector necesite verificar informacion sobre el lote de semillas, la inmovilizacion no podra exceder las 48 horas. Cumplido dicho plazo el inspector esta obligado a autorizar el levantamiento de la inmovilizacion o adoptar la accion que corresponda. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 53º.- A efectos de la Ley y sus Reglamentos, constituyen infracciones administrativas los actos fraudulentos y actos antirreglamentarios, los mismos que seran sancionados con multas establecidas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan. Articulo 54º.- Se consideran actos fraudulentos: a) Los encaminados a enganar sobre la calidad y/u origen de la semilla, que seran sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor a 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto fraudulento. Se incluyen dentro del presente inciso, la comercializacion como semillas de organos, tuberculos y demas productos vegetales producidos o importados para consumo directo o industrializacion. b) Los encaminados a enganar sobre su condicion de productor o comerciante de semillas, actos que seran sancionados con una multa no menor de 3 ni mayor de 10 UIT. c) La descripcion, informacion y propaganda que atribuyan al cultivar comercial, cualidades que no posee, actos sancionados con una multa de 5 UIT. d) Proporcionar informacion falsa para el registro de un cultivar, acto sancionado con una multa de 10 UIT, sin perjuicio de la sancion prevista en el Articulo 29º inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. e) Emitir un Informe favorable sobre los Ensayos de Identificacion y de Adaptacion y Eficiencia sin haberse efectuado estos en MORDAZA por los Investigadores o Centros de Investigacion registrados, o alterar los resultados de las evaluaciones de MORDAZA, actos que seran sancionados con una multa no menor de 5 ni mayor de 10 UIT. f) Proporcionar informacion falsa para acceder al Registro de Productores de Semilla, asi como en la declaracion de comerciante de semilla, actos sancionados con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de la sancion prevista en el Articulo 16º inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar;

g) La adulteracion de las semillas o de los envases que las contengan, actos sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto adulterado; h) La falsificacion o reutilizacion de envases, seran sancionadas con un multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infraccion; i) La falsificacion o adulteracion de etiquetas seran sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infraccion; Articulo 55º.- Se consideran actos antirreglamentarios aquellos en los que no puede deducirse logicamente el proposito de actuar fraudulentamente. Se entenderan como tales los siguientes: a) La falta de exhibicion de la correspondiente autorizacion o MORDAZA de registro para actuar como productor de semillas, acto sancionado con una multa de 1 UIT; b) La falta de exhibicion de la declaracion presentada ante la Autoridad en Semillas como comerciante de semillas, segun lo indicado en el Articulo 34º del presente Reglamento, acto sancionado con una multa de 1 UIT; c) El comercio de semillas por parte de los productores, sin la MORDAZA de las etiquetas o la informacion que en ellas deben figurar, acto sancionado con una multa de 2 UIT; d) La oposicion a que el Inspector de la Autoridad en Semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la Ley, el presente Reglamento y demas normas sobre la materia, acto sancionado con una multa de 2 UIT; e) La produccion de semillas, con fines comerciales, por personas naturales o juridicas no inscritas en el Registro de Productores de Semilla, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; f) El comercio de semillas por personas naturales o juridicas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; g) El comercio de semillas de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuya inscripcion es obligatoria, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; y, h) El comercio de semilla sin cumplir con los estandares de calidad (excepto porcentaje de germinacion), es sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 3 UIT, sin perjuicio de tomar las medidas previstas en los Articulos 51º y 52º que le MORDAZA aplicables. En caso se trate de semilla certificada, la sancion sera encaminada al organismo certificador. Articulo 56º.- En el caso de reincidencias, la multa inmediatamente anterior se duplicara, sin perjuicio del decomiso del producto de acuerdo al MORDAZA de infraccion detectada. Las infracciones a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, que no se encuentren tipificadas en el presente capitulo, seran sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor a 5 UIT y la reincidencia con el doble de la multa impuesta, sin perjuicio de decomiso y las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Articulo 57º.- Los recursos impugnativos de las resoluciones sancionatorias se sujetan al procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. TITULO IX DE LAS TARIFAS Articulo 58º.- Los servicios que otorga la Autoridad en Semillas seran sufragados segun las tasas que se indican a continuacion: a) Por la inscripcion en el Registro de Productores de Semilla y expedicion de los certificados correspon-

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