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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 206362 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 (ii) Presentar plaga(s) cuarentenaria(s), en cuyo caso se notificará al área competente del SENASA. b) Su reacondicionamiento y/o cambio de etiqueta, si la semilla tiene un grado interior a la calidad decla- rada, pero que cumple con los requisitos exigidos para la clase y categoría. Artículo 52º.- El inspector podrá ordenar la inmovilización o prohibición temporal de la venta del lote de semilla en los siguientes casos: a) Cuando los envases que las contienen, no presen- ten las etiquetas del productor, o cuando éstas no contengan la información que exige el presente Regla- mento. En tal caso y sin perjuicio de la multa corres- pondiente, se dispondrá que las semillas sean etique- tadas correctamente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por razo- nes de fuerza mayor debidamente justificada. Cumpli- do el plazo y de no acatarse dicha disposición, el lote será prohibido de comerciarse como semilla. b) Cuando la semilla presente signos visibles de estar atacada por plagas no cuarentenarias, en cuyo caso se dispondrá el tratamiento fitosanitario corres- pondiente, si éste existiere; el mismo que correrá por cuenta del propietario del lote. En el caso de plagas cuarentenarias (incluyendo malezas prohibidas), se procederá al decomiso e incineración respectiva. c) En otros casos no previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, en los que el inspector necesite verificar información sobre el lote de semillas, la inmo- vilización no podrá exceder las 48 horas. Cumplido dicho plazo el inspector está obligado a autorizar el levantamiento de la inmovilización o adoptar la acción que corresponda. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 53º.- A efectos de la Ley y sus Reglamen- tos, constituyen infracciones administrativas los actos fraudulentos y actos antirreglamentarios, los mismos que serán sancionados con multas establecidas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan. Artículo 54º.- Se consideran actos fraudulentos: a) Los encaminados a engañar sobre la calidad y/u origen de la semilla, que serán sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor a 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto fraudulento. Se incluyen dentro del presente inciso, la comercialización como semillas de órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para consumo di- recto o industrialización. b) Los encaminados a engañar sobre su condición de productor o comerciante de semillas, actos que serán sancionados con una multa no menor de 3 ni mayor de 10 UIT. c) La descripción, información y propaganda que atribuyan al cultivar comercial, cualidades que no posee, actos sancionados con una multa de 5 UIT. d) Proporcionar información falsa para el registro de un cultivar, acto sancionado con una multa de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 29º inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. e) Emitir un Informe favorable sobre los Ensayos de Identificación y de Adaptación y Eficiencia sin haberse efectuado éstos en campo por los Investigadores o Cen- tros de Investigación registrados, o alterar los resultados de las evaluaciones de campo, actos que serán sancio- nados con una multa no menor de 5 ni mayor de 10 UIT. f) Proporcionar información falsa para acceder al Registro de Productores de Semilla, así como en la declaración de comerciante de semilla, actos sanciona- dos con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 16º inciso b) y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar;g) La adulteración de las semillas o de los envases que las contengan, actos sancionados con una multa no menor de 2 ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto adulterado; h) La falsificación o reutilización de envases, serán sancionadas con un multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; i) La falsificación o adulteración de etiquetas serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del producto en infracción; Artículo 55º.- Se consideran actos antirreglamen- tarios aquellos en los que no puede deducirse lógica- mente el propósito de actuar fraudulentamente. Se entenderán como tales los siguientes: a) La falta de exhibición de la correspondiente autorización o constancia de registro para actuar como productor de semillas, acto sancionado con una multa de 1 UIT; b) La falta de exhibición de la declaración presenta- da ante la Autoridad en Semillas como comerciante de semillas, según lo indicado en el Artículo 34º del presen- te Reglamento, acto sancionado con una multa de 1 UIT; c) El comercio de semillas por parte de los produc- tores, sin la presentación de las etiquetas o la informa- ción que en ellas deben figurar, acto sancionado con una multa de 2 UIT; d) La oposición a que el Inspector de la Autoridad en Semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la Ley, el presente Reglamento y demás normas sobre la materia, acto sancionado con una multa de 2 UIT; e) La producción de semillas, con fines comerciales, por personas naturales o jurídicas no inscritas en el Registro de Productores de Semilla, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; f) El comercio de semillas por personas naturales o jurídicas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; g) El comercio de semillas de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuya inscrip- ción es obligatoria, acto sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 5 UIT; y, h) El comercio de semilla sin cumplir con los están- dares de calidad (excepto porcentaje de germinación), es sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 3 UIT, sin perjuicio de tomar las medidas previstas en los Artículos 51º y 52º que le sean aplicables. En caso se trate de semilla certificada, la sanción será encamina- da al organismo certificador. Artículo 56º.- En el caso de reincidencias, la multa inmediatamente anterior se duplicará, sin perjuicio del decomiso del producto de acuerdo al tipo de infrac- ción detectada. Las infracciones a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, que no se encuentren tipificadas en el presente capítulo, serán sancionadas con una multa no menor de 1 ni mayor a 5 UIT y la reincidencia con el doble de la multa impuesta, sin perjuicio de decomiso y las responsabilidades penales a que hubie- re lugar. Artículo 57º.- Los recursos impugnativos de las resoluciones sancionatorias se sujetan al procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos. TITULO IX DE LAS TARIFAS Artículo 58º.- Los servicios que otorga la Autori- dad en Semillas serán sufragados según las tasas que se indican a continuación: a) Por la inscripción en el Registro de Productores de Semilla y expedición de l os certificados correspon-