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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (21/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

Pág. 204853 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 de los procesos de reorganización societaria autorizados a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, el tratamiento establecido en la presente norma será aplicable por un período de doce (12) meses desde la adquisición de la cartera crediticia. Definiciones Artículo 2º.- Para la aplicación del presente disposi- tivo considérense las siguientes definiciones: a. Cartera Crediticia Adquirida: Créditos directos, arrendamientos financieros y contingentes. b. Empresa: Empresas de operaciones múltiples com- prendidas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General que adquieran cartera crediticia en el marco de los proce- sos de reorganización societaria. c. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado me- diante la Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus modificatorias. d. Reorganización Societaria: Fusión, escisión y demás tipos de reorganización contempladas en la Sección Se- gunda del Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación. Registro Contable Artículo 3º.- El registro contable de la cartera credi- ticia adquirida en el marco de los procesos de reorganiza- ción societaria deberá ceñirse a las siguientes disposicio- nes: a) Los créditos directos y arrendamientos financieros de la cartera crediticia adquirida deberán registrarse contablemente en el rubro 14 “Créditos” del Manual de Contabilidad, en las cuentas señaladas en el acápite I del Anexo a la presente norma. Asimismo, en dichas cuentas se registrarán las refinanciaciones, reestructuraciones y la conversión de los contingentes en créditos directos y arrendamientos financieros de la cartera crediticia adqui- rida. Tratándose de refinanciaciones y reestructuraciones de los créditos de la cartera crediticia adquirida, éstas se sujetarán a las disposiciones contenidas en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97. Asimismo, los intereses y comisiones que se capitalicen producto de la refinanciación o reestructuración de deudas, deberán registrarse en la cuenta de ingresos diferidos dispuesta para tal fin, conforme al Anexo de la presente norma. b) Los contingentes de la cartera crediticia adquirida, deberán registrarse contablemente en las cuentas respec- tivas de la clase 7 “Contingentes” del Manual de Contabi- lidad a su valor nominal, debiendo la empresa identificar dichos créditos mediante cuentas a mayor nivel de detalle. Asimismo, las provisiones correspondientes a dichos con- tingentes se registrarán contablemente en las cuentas respectivas del rubro 27 “Provisiones” del Manual de Contabilidad. c) Los rendimientos de la cartera crediticia adquirida deberán registrarse de acuerdo con el tratamiento esta- blecido en el Manual de Contabilidad, teniendo en cuenta la situación contable de dicha cartera reflejada en las cuentas de orden del rubro 81 “Cuentas de Orden Deudo- ras” del Manual de Contabilidad. Culminado el período señalado en el segundo párrafo del Artículo 1º, la cartera crediticia adquirida deberá ser reclasificada contablemente a las cuentas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Contabilidad. La empresa podrá realizar dicha reclasificación contable an- tes de los doce (12) meses señalados en el Artículo 1º siempre que comprenda la totalidad de la cartera crediti- cia adquirida, no permitiéndose reclasificaciones conta- bles parciales. Una vez realizada la reclasificación contable señalada en el párrafo anterior el presente dispositivo no será de aplicación a la empresa. Límites Operativos Artículo 4º.- Las empresas deberán considerar la cartera crediticia adquirida en el marco de los procesos de reorganización societaria en el cómputo de los límites operativos previstos en la Ley General y demás normasemitidas por esta Superintendencia. Para efectos del cálculo de dichos límites se deberán considerar el valor nominal de la cartera crediticia adquirida. Ponderación por Riesgo Artículo 5º.- La ponderación por riesgo crediticio de la cartera crediticia adquirida en el marco de los procesos de reorganización societaria se realizará de acuerdo con el numeral 11 del acápite II del Anexo a la presente norma y las normas vigentes pertinentes. Reporte Crediticio de Deudores Artículo 6º.- Los deudores de la cartera crediticia adquirida en el marco de los procesos de reorganización societaria deberán informarse en el Reporte Crediticio de Deudores (RCD) conforme a las instrucciones que emita al respecto esta Superintendencia y de acuerdo con los requi- sitos del diseño de registro establecido en la Resolución SBS Nº 820-2000 del 13 de noviembre del 2000. Clasificación y Provisiones Artículo 7º.- Las empresas deberán clasificar a los deudores de la cartera crediticia adquirida y realizar las provisiones correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97, y sus normas modificatorias y complementarias, tomando como base de cálculo el valor nominal de dicha cartera. El Régimen General de Provisiones Procíclicas aproba- do mediante Resolución SBS Nº 537-2000 del 10 de agosto del 2000 no será aplicable a la cartera crediticia adquirida en el marco de los procesos de reorganización societaria mientras ésta sea registrada según lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente norma. Para efectos de lo señalado en el primer párrafo, se deberá reportar la cartera crediticia adquirida en el Anexo Nº 5 “Informe de Clasificación de los Deudores de la Cartera de Créditos, Contingentes y Arrendamientos Fi- nancieros” y en el Anexo Nº 5-H denominado “Informe de Clasificación de los Deudores de la Cartera Crediticia Adquirida en Reorganización Societaria” del Manual de Contabilidad, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6 y 7 del acápite II del Anexo adjunto a la presente norma. En caso se produzca un exceso de provisiones por la cartera crediticia adquirida como consecuencia de los pagos dinerarios, o se produzca una mejora en la clasificación de riesgo del deudor, o se incorporen garantías preferidas o garantías preferidas de muy rápida realización adicionales, o se produzca un mayor valor de dichas garantías luego de realizada una nueva valorización, el exceso de provisiones podrá ser liberado generándose un ingreso diferido. Este ingreso diferido será reconocido como ingresos, vencido el plazo señalado en el segundo párrafo del Artículo 1º de la presente norma, o en la fecha en que se produzca la reclasi- ficación contable, lo que ocurra primero. Si los deudores de la cartera crediticia adquirida son clasificados en una categoría de mayor riesgo, o se requie- ra constituir provisiones adicionales como consecuencia de las refinanciaciones o reestructuraciones que se reali- cen en cumplimiento a las disposiciones señaladas en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572- 97, la empresa deberá constituir las provisiones adiciona- les con cargo a los ingresos diferidos señalado en el párrafo anterior, de ser el caso o, de ser éstos insuficientes, con cargo a los resultados del ejercicio. En ningún caso podrá destinarse el ingreso diferido originado por el exceso de provisiones para la constitución de provisiones de otros créditos de la empresa que no formen parte de la cartera crediticia adquirida, mientras tenga vigencia el período señalado en el segundo párrafo del Artículo 1º de la presente norma, o la fecha en que se produzca la reclasificación contable, lo que sea primero. La empresa deberá informar a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes, la relación de los deudores de la cartera crediticia adquirida cuyas provisiones hayan sido libera- das contra ingresos diferidos. Cartera Transferida de acuerdo a los Decretos Supremos Nºs. 114-98-EF y 099-99-EF Artículo 8º.- El tratamiento aplicable a la cartera transferida de acuerdo a los Decretos Supremos Nºs. 114-