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Pág. 204870 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 INABIF Sancionan con cese temporal a ex presidente y ex directores de la Socie- dad de Beneficencia Pública de Camaná RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 214 Lima, 19 de junio de 2001 Visto, el Informe Nº 014-INABIF/CEPAD, de fecha 19 de junio del año 2001, relacionado a la Sociedad de Benefi- cencia Pública de Camaná. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Presidencial Nº 166 del año 2001, se resolvió instaurar Proceso Administrativo Discipli- nario contra los siguientes ex funcionarios de la Sociedad de Beneficencia Pública de Camaná, PERCY ACOSTA MON- ROY, Presidente del Directorio, PERSHING DORREGO VILLENA, MOISÉS PRADO MORÁN y SILES SIERRA MANCHEGO, miembros del Directorio de la indicada Benefi- cencia Pública, por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario previstas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al estar involucrados en el pago de S/. 10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, sin contar con el debido respaldo legal que lo sustente; Que, el ex Presidente del Directorio de la Beneficencia Pública de Camaná, PERCY ACOSTA MONROY, afirma que con fecha 14 de diciembre del año 1996 se acordó otorgar al trabajador José Chehade Salomón, un pago de S/. 10,000.00 Nuevos Soles, en compensación a los años laborados, aclarando asimismo que el ACUERDO fue adoptado por los miembros del Directorio; Que, PERSHING DORREGO VILLENA, ex Director de la Beneficencia de Camaná manifiesta que desconocía los antecedentes laborales de don José Chehade Salomón y que, "por desconocimiento", asumió que el pago que se le estaba haciendo al citado José Chehade Salomón, se encontraba dentro del marco legal; Que, las afirmaciones vertidas por el indicado procesado, no hacen más que confirmar su responsabilidad al haber actuado negligentemente en el desempeño de la función públi- ca, considerando que el "desconocimiento" de las disposiciones legales, no exime de responsabilidad a los servidores públicos, quienes de acuerdo al Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, están obligados a conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, el ex Director MOISÉS PRADO MORÁN, acepta que el 14 de diciembre de 1996, se aprobó otorgar al trabajador José Chehade Salomón la suma de S/. 10,000.00 por la "transacción de sus pensiones futuras como servi- dor" y que en ningún momento se calculó el pago por compensación por tiempo de servicios, ya que el pago se le hizo por la RENUNCIA A LA PENSIÓN de cesantía o jubilación correspondiente; Que, el Artículo 26º de la Constitución Política vigente, resalta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, en consecuencia, el supuesto derecho pensionario que pudo haber generado la persona de José Chehade Salomón en la Sociedad de Beneficencia Públi- ca de Camaná, se trata de un derecho irrenunciable; Que, por su parte el ex funcionario SILES SIERRA MANCHEGO afirma lo siguiente: A) Que en Sesión del 14de diciembre de 1996 se aprobó otorgar la suma de Diez Mil Nuevos Soles, por concepto de Beneficios Sociales a favor de José Chehade Salomón. B) El Acta de la Sesión, ha sido firmada sólo por el Presidente de ese entonces Percy Acosta Monroy. C) La Sesión en cuestión, no ha sido notificada a los otros miembros del Directorio. D) Los únicos responsables de lo acordado en la Sesión de fecha 14 de diciembre de 1996 son el Presidente y el Secretario. E) Es irrelevante y sin validez legal la renuncia de José Chehade Salomón a percibir una pensión. F) No participó ni consintió con su firma los acuerdos, y, G) No se puede tramitar y sancionar por los mismos hechos en dos vías (penal y administrativa); Que, respecto a los argumentos de defensa contenidos en los literales A), B), C), D) y F) del párrafo precedente, cabe precisar que el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 356, dispone que el Directorio de la Beneficencia son EL ÓRGANO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DE SU- PERVISIÓN DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA. Siendo así, el procesado SILES SIERRA MANCHEGO, no puede evadir su responsabilidad, porque en su condición de integrante de aquel Directorio, debió ejercer las acciones de SUPERVISIÓN que la ley le facultaba. No habiendo actua- do de tal manera, los procesados han incumplido la ley; Que, el extremo referido a la "renuncia a percibir una pensión" , es irrelevante y sin validez legal por los funda- mentos expuestos en el sexto considerando de la presente Resolución. En cuanto al punto contenido en el literal g), cabe aclarar que el presente proceso está orientado a investigar y sancionar disciplinariamente las faltas admi- nistrativas, sin perjuicio del proceso penal que viene afron- tando el ex funcionario SILES SIERRA MANCHEGO; Que, las pruebas aportadas por los procesados no enervan los hechos irregulares referidos en los párrafos precedentes, los mismos que están tipificados como faltas de carácter discipli- nario, en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Estando a lo informado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Discipli- narios del Instituto Nacional de Bienestar Familiar; y, En uso de las facultades conferidas por el Inc. c) del Art. 8º del Decreto Legislativo Nº 830 y la Resolución Suprema Nº 084-2000-PROMUDEH; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer medida disciplinaria de CESE TEMPORAL de 12 meses al ex Presidente de la Sociedad de Beneficencia Pública de Camaná PERCY ACOSTA MON- ROY, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Imponer medida disciplinaria de CESE TEMPORAL de 10 meses a los siguientes ex Directores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Camaná, PERS- HING DORREGO VILLENA, MOISÉS PRADO MORÁN y SILES SIERRA MANCHEGO, por las razones expuestas en la presente Resolución. Artículo 3º.- Las sanciones administrativas impues- tas a los ex funcionarios citados en la presente Resolución, son sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil que les pueda corresponder. Artículo 4º.- Notifíquese a los órganos competentes y a los procesados para los fines de ley. Regístrese, publíquese y comuníquese. ANA MARÍA VIDAL COBIÁN Presidenta Instituto Nacional de Bienestar Familiar 25697No podrán efectuarse supuestos sobre renovaciones de depósitos a plazo, es decir, se asumirá que son retirados a su vencimiento. 13/ La totalidad de depósitos de empresas del sistema financiero será registrada en la primera banda temporal. 14/ Se considerará que los adeudos y obligaciones financieras deberán ser cancelados a su vencimiento, sin posibilidad de renovación, refinanciación o reprogramación de pagos. En la cuenta 2408.01 considerar únicamente los gastos por pagar producto de pactos de recompra de títulos y divisas con el Banco Central de Reserva del Perú. 15/ En el caso de valores, títulos y obligaciones en circulación que contemplen compromiso u opción de compra o de redención anticipada, según las modalidades que hubieran sido pactadas o permitidas por ley, se deberá registrar el monto en la banda temporal más próxima en la cual deba o pueda ejercerse dicha compra o redención anticipada. Así, por ejemplo, si una emisión tiene una opción de compra de una o más series y la opción puede ser ejercida desde el inicio de la colocación, el monto correspondiente a las series sobre las cuales puede ejercerse dicha opción será considerado en la primera banda (hasta 1 mes). Por el contrario, si la opción sólo puede ser ejercida después de una fecha determinada, se considerará tal fecha para la determinación de la banda correspondiente. Una vez que la opción puede ser ejercida, el monto correspondiente a las series sobre las cuales puede ejercerse será registrado en la primera banda (hasta 1 mes). La metodología anterior sólo será aplicable para el período de vigencia de la opción; asi, en caso se extinga la opción sin que ésta haya sido ejercida, la determinación de la banda sólo considerará el tiempo restante para el venciminento del título. 16/ Incluye el estimado de Contingentes que se convertirán en pasivos para la empresa. 17/ Para el cálculo de este indicador deberá considerarse el último patrimonio efectivo reportado a esta Superintendencia. El indicador se presentará en unidades con dos decimales. 18/ Se deberá indicar en forma detallada la estrategia que la empresa adoptaría para hacer frente a una eventual crisis de liquidez, consignando en cada banda temporal las entradas de efectivo previstas para revertir los descalces simulados. Esta estrategia debe contemplar medidas concretas y factibles de ser puestas en práctica en una eventual crisis de liquidez. 19/ El presente Anexo será firmado por el Jefe o encargado de la Unidad de Riesgos, el mismo que es responsable por la elaboración y presentación de esta información a esta Superintendencia. Asimismo, deberá ser suscrito por el Gerente de Finanzas. 25712