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Pág. 204860 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 La operación de venta temporal de moneda extran- jera al Banco Central, así como la venta de CDs del BCR y de Bonos del Tesoro Público (BTP) con compromiso de recompra al Banco Central, serán consideradas como pactos de recompra; por lo tanto, los pasivos relaciona- dos con dichas operaciones no serán incluidos en el literal e). Activos líquidos ajustados por recursos presta- dos Artículo 9º.- Se consideran activos líquidos ajustados por recursos prestados, los activos líquidos definidos en el Artículo 7º, con la excepción de que en el literal d) se considerarán los fondos interbancarios netos con el signo que corresponda, menos los fondos provenientes de las operaciones overnight pasivas, los fondos provenientes de otras obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación monetaria, y los recursos disponibles obtenidos por operaciones de reporte y pactos de recompra con activos distintos a los señalados en el Artículo 7º. Pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados Artículo 10º.- Se consideran pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados, los pasivos señalados en el Artículo 8º, con excepción del literal b), menos las obligaciones por operaciones overnight pasivas, las otras obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación monetaria y las obligaciones generadas por operaciones de reporte y por pactos de recompra con activos distintos a los señalados en el Artículo 7º. Período de cálculo Artículo 11º.- El cálculo de los ratios de liquidez establecidos en los Artículos 5º y 6º de la presente norma, se realizará sobre la base del promedio mensual calenda- rio de los saldos diarios. Información a la Superintendencia Artículo 12º.- Las empresas presentarán a esta Su- perintendencia los reportes que se indican a continuación: a) Anexo Nº 15-A Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez, que deberá ser presentado hasta las 15.00 horas del día siguiente, suscrito por el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos; y, b) Anexo Nº 15-B Posición mensual de liquidez, que deberá ser presentado dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, suscrito por el Gerente General, el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos. En caso las empresas realicen operaciones que modi- fiquen su situación de liquidez los días sábados, domin- gos o feriados, deberán reportar el Anexo Nº 15-A co- rrespondiente a dichos días, el día útil inmediatamente posterior. Responsabilidad en la elaboración y presenta- ción de los Anexos Nº 15-A y Nº 15-B Artículo 13º.- El jefe o encargado de la Unidad de Riesgos es responsable de la elaboración y presentación oportuna de los Anexos Nº 15-A y Nº 15-B a esta Superin- tendencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92º de la Ley General, la Gerencia General será responsable de la veracidad y oportunidad de la infor- mación remitida a este organismo de control en dichos anexos. CAPITULO III COLABORADORES Auditoría Interna Artículo 14º.- La Unidad de Auditoría Interna de- berá evaluar el cumplimiento de las políticas y procedi- mientos establecidos por la empresa para la adminis- tración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimiento de las políticas y procedimientos para el mantenimiento de los requerimientos mínimosde liquidez establecidos en la presente norma; así como la verificación del correcto registro de los activos y los pasivos de corto plazo . Dicha evaluación deberá ser incluida como actividad permanente del Plan Anual de Auditoría Interna. Auditoría Externa Artículo 15º.- Las Sociedades de Auditoría Externa deberán incluir un informe sobre el establecimiento y cumplimiento de las políticas y procedimientos estable- cidos por la empresa para la administración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimien- to de las políticas y procedimientos para el manteni- miento de los requerimientos mínimos de liquidez esta- blecidos en la presente norma; así como, la verificación del correcto registro de los activos líquidos y los pasivos de corto plazo. Empresas Clasificadoras de Riesgo Artículo 16º.- La clasificación de riesgo privada incorporará la opinión de las empresas clasificadoras sobre las políticas y procedimientos establecidos e implementados por la empresa para administrar su liquidez incluyendo, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en la presen- te norma. CAPITULO IV SANCIONES Sanciones a las empresas y funcionarios Artículo 17º.- El incumplimiento de los requerimien- tos mínimos de liquidez establecidos en el Artículo 5º del presente Reglamento conllevará la aplicación de una multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de merca- do en moneda nacional (TAMN) o en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de cálculo, sobre el déficit de activos líquidos respecto a los requerimientos mínimos de liquidez. La tasa básica de multa se incrementará en un punto porcentual por cada período de cálculo en que persista el déficit. En el caso de los funcionarios responsables, dicho incumplimiento conllevará la aplicación de las sanciones correspondientes según lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA Operaciones interbancarias con fecha valor atra- sada Artículo 18º.- Para el cálculo de la posición mensual de liquidez sobre la que se aplican los requerimientos mínimos y los indicadores de liquidez establecidos en la presente norma no deberán considerarse las operaciones interbancarias con fecha valor atrasada. Discrepancias entre la información enviada en el Anexo Nº 15-A y el Anexo Nº 15-B Artículo 19º.- De existir diferencias entre la infor- mación enviada en el Anexo Nº 15-A y el Anexo Nº 15-B, que impliquen la modificación de los ratios de liquidez promedio del mes, definidos en el Artículo 5º de la presente norma, en más de un punto porcentual o superen el requerimiento mínimo cuando en la informa- ción enviada en el Anexo Nº 15-A no cumplen con el mismo, las empresas deberán incluir junto con el Anexo Nº 15-B, el sustento de dichas discrepancias. El susten- to de estas discrepancias deberá ser de conocimiento del Auditor Interno. Además, en caso de correcciones al Anexo Nº 15-A, este anexo deberá enviarse nuevamente por medios impresos y a través del SUCAVE. Inicio del envío de información Artículo 20º.- Las empresas deberán presentar la información señalada en el Artículo 12º a partir del 3 de setiembre del 2001. La información correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2001 deberá presentarse de acuerdo con las disp osiciones vigentes en dich os meses.