Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (22/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 204929 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de junio de 2001 realización de transacciones que pretendan dar apa- riencia de legalidad a las ganancias y/o bienes vincula- dos al tráfico ilícito de drogas o actividades ilícitas en general; Que, mediante Resolución SBS Nº 904-97 de fecha 30 de diciembre de 1997, modificada por Resolución SBS Nº 0144-2000 del 29 de febrero de 2000, se aprobó el Reglamento para la Prevención del Lavado de Dinero en el Sistema Financiero, en adelante el Reglamento, el cual establece que las empresas del sistema financiero deben contar con un sistema de prevención que cumpla con los criterios y mecanismos señalados en dicha norma; Que, el Registro de Transacciones en Efectivo consti- tuye un mecanismo de prevención del lavado de dinero previsto en el numeral 3.2 del Reglamento, que contribu- ye a la eficaz detección de transacciones inusuales y/o sospechosas; Que, mediante Resolución SBS Nº 731-98 del 30 de julio de 1998 se dejó en suspenso el numeral 3.2 del Reglamento en razón de las dificultades operativas que presentaban las empresas del sistema financiero para implementar el Registro de Transacciones en Efectivo; Que, resulta necesario modificar las disposiciones que regulan el Registro de Transacciones en Efectivo con la finalidad de facilitar su adecuada implementa- ción y operatividad por parte de las empresas del sistema financiero; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; En uso de las facultades conferidas por los numera- les 7) y 10) del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el numeral 3.2 del Reglamento, como se indica a continuación: "3.2 Registro de Transacciones en Efectivo 3.2.1. Las Empresas registrarán toda transacción única y en efectivo igual o superior a US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional y aquéllas múltiples mensuales iguales o superiores a US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, mediante sistemas manuales o informáti- cos que contengan, por lo menos, la información señalada en el formulario del Anexo 1, el mismo que se incluye de manera referencial. Cuando se trate de transacciones en efectivo realizadas por clientes re- gistrados en las bases de datos de las Empresas, no será necesario completar la información señalada en el formulario del Anexo 1, en la medida que dispon- gan en sus sistemas informáticos de toda la informa- ción actualizada requerida para la debida identifica- ción de dichos clientes, de conformidad con el Artícu- lo 375º de la Ley General. El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el promedio de venta del mes anterior a la transacción del tipo de cambio publicado por esta Superintenden- cia. 3.2.2 Las Empresas, en base a su buen criterio, podrán exceptuar a determinados clientes de este regis- tro teniendo en cuenta sus perfiles de actividad, siem- pre que el conocimiento suficiente y actualizado que tengan de dichos clientes les permita considerar que sus actividades son lícitas, además de cumplir con las siguientes condiciones: a. Tengan, por lo menos, dos años como clientes en el sistema financiero y un año en la Empresa antes de ser considerados para la excepción. b. Realicen transacciones con cierta frecuencia que superen los montos mínimos antes señalados. c. Sean residentes en el país. 3.2.3 En la elaboración de la relación de clientes habituales exceptuados del registro de transacciones en efectivo se deberán aplicar los siguientes procedi- mientos:a. Diseñar un formulario apropiado o registro infor- mático que permita documentar el proceso de autoriza- ción y revisión periódica de los criterios considerados en la excepción de cada cliente, debiendo mantener un archivo centralizado del mismo que estará a disposición de esta Superintendencia. b. Evaluar individualmente la exposición y riesgo de los clientes exceptuados, teniendo en cuenta los fines descritos en el presente Reglamento y dejar evidencia de ello en el formulario o registro antes señalado. La autorización debe incluir cuando menos dos opiniones favorables e independientes, una de las cuales corres- ponderá al funcionario que tenga contacto directo con el cliente. El Oficial de Cumplimiento deberá revisar las evaluaciones realizadas. c. Por lo menos, una vez al año, efectuar una revisión formal de la relación de clientes exceptuados para verificar si los mismos continúan satisfaciendo los cri- terios que permitieron su excepción, debiendo dejar evidencia y comentarios de ello en el formulario o registro correspondiente. d. Adicionalmente, las Empresas de acuerdo con su organización, complejidad y volumen de transac- ciones podrán implementar sistemas informáticos que permitan la captura de datos, análisis y monito- reo de las transacciones de sus clientes, con la finali- dad de realizar una adecuada y oportuna identifica- ción de transacciones inusuales. Estos sistemas de- berían estar en capacidad de construir el perfil de actividad esperada de cada cliente, por número de transacciones, volumen y saldos promedios, entre otros criterios; de realizar un análisis histórico y proveer funciones que faciliten el seguimiento y dis- posición de documentación para el proceso de revi- sión referido en el literal anterior. 3.2.4 Los procedimientos antes señalados, así como las políticas que utilizan las Empresas para la califica- ción de los clientes exceptuados del registro de transac- ciones en efectivo deben incorporarse en el Manual para la Prevención del Lavado de Dinero a que hace referencia el numeral 4 de la presente norma. La verificación de la aplicación de dichas políticas y proce- dimientos es responsabilidad del Oficial de Cumpli- miento . La relación de clientes exceptuados por la Empresa y sus correspondientes justificaciones esta- rán a disposición de esta Superintendencia cuando así lo requiera. 3.2.5 El personal de las Empresas es responsable en forma acorde a sus funciones y nivel de decisión, de conocer y cumplir las disposiciones establecidas en este Reglamento con respecto al registro de transacciones en efectivo, así como las políticas y procedimientos implementados por las Empresas. Los funcionarios que dirigen unidades de negocio o soporte deben identificar la necesidad de implementar medidas complementa- rias en el ámbito de su actividad y por intermedio del Oficial de Cumplimiento hacerlas de conocimiento de la Gerencia y el Directorio. 3.2.6 Las Empresas establecerán los medios más adecuados para almacenar la información correspon- diente al registro de transacciones en efectivo y dispo- ner de ella para su consulta y reporte cuando sea necesario, así como para presentarla a esta Superinten- dencia u otra autoridad competente cuando lo requie- ran." Artículo Segundo.- Modificar el primer y segundo párrafo del numeral 5.1 y dejar sin efecto el literal a) del numeral 5.5 del Reglamento: "Conforme a lo dispuesto por el Artículo 380º de la Ley General, el Directorio de cada Empresa debe desig- nar un funcionario de nivel gerencial denominado Ofi- cial de Cumplimiento, quien se encargará de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención dentro de la Empresa y reportarle directamente o al Comité Ejecu- tivo." "El mencionado funcionario emitirá informes se- mestrales sobre la situación del sistema de prevención y su cumplimiento dentro de la Empresa. El informe correspondiente al primer semestre (enero - junio) se