Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2001 (08/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 199733 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de marzo de 2001 HA DADO LA SIGUIENTE: ORDENANZA REGLAMENTARIA PARA LA INSTALACION DE PUERTAS LEVADIZAS EN CERCOS FRONTALES TITULO I GENERALIDADES - OBJETO Y ALCANCES Artículo 1º.- Objeto de la disposición municipal. La ordenanza tiene por finalidad, preservar el ornato, la circulación y el tránsito, el orden y la seguridad de los ciudadanos, en los espacios y áreas de dominio público bajo administración municipal, propiciando el adecuado y cohe- rente crecimiento y desarrollo del ambiente urbano y sus instalaciones. La presente ordenanza regula los aspectos técnicos y administrativos para la instalación de puertas levadizas en cercos frontales, construidos en la línea de propiedad, en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, el Reglamento Nacional de Construcciones y demás normas pertinentes. Artículo 2º.- Alcances de la disposición municipal. Conforme a lo previsto en los Arts. 65º y 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la presente ordenanza tiene alcance distrital, en consecuencia, es de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción del distrito de Pueblo Libre. Artículo 3º.- Responsabilidad solidaria. El propietario o poseedor del inmueble que instale puertas levadizas en el cerco frontal localizado en el límite de propiedad, se res- ponsabliza ante la municipalidad por las infracciones o incumplimiento de las disposiciones de la presente orde- nanza. TITULO II DEFINICIONES Artículo 4º.- Definiciones. Para efectos de la presente ordenanza, se entiende por: 1. VIA PUBLICA: Se considera vía pública la com- prendida por los caminos, calzadas, aceras, bermas, esta- cionamientos, separadores centrales, jardines y equipa- miento de servicios necesarios para su utilización, así como sus aires. 2. LINEA DE PROPIEDAD: Es el lindero del lote que da frente a la vía pública o que separa la propiedad de la vía pública, que está consignado o definido en el título de propiedad y que generalmente es paralelo al eje de la vía. 3. LINEA MUNICIPAL: Es la línea paralela al eje de la vía, que determina el límite hasta donde es posible edificar por disposición del Concejo Municipal. Esta línea coincide con la línea de propiedad cuando no exista dispo- sición que obligue al propietario a retirar su edificación de la línea de propiedad. 4. RETIRO DELANTERO: Es la separación obligato- ria entre la línea de propiedad y la línea municipal, tomada esta distancia en forma perpendicular a ambas líneas y a todo lo largo del frente o de los frentes del lote. 5. RETIRO EN ESQUINA: Es la separación resul- tante entre la intersección de las líneas de propiedad en la esquina y las líneas municipales en la esquina, medidas sobre la bisectriz del ángulo formado por las líneas de propiedad correspondientes a cada vía que conforman la esquina. 6. CERCOS FRONTALES: Son paramentos opacos o transparentes que delimitan las áreas libres y permiten la separación entre una propiedad y la vía pública. 7. ESTACIONAMIENTOS VEHICULARES: Area exclusiva y destinada para la ubicación de vehículos, den- tro del predio, pudiendo ser estas áreas libres o techadas. 8. PUERTAS LEVADIZAS: Elementos de cierre que permiten el acceso o salida a un ambiente o área libre, pudiendo ser garages o áreas de estacionamiento (car- port), accionados a través de un sistema específico y espe- cial. TITULO III DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 5º.- Obligación del trámite. Los propietarios de los inmuebles, que deseen instalar puertas levadizas, están obligados a comunicarlo por escrito a la Municipa- lidad para efectos de control, adjuntando una Declaración Jurada en la que señalen que la misma ni invadirá la vía pública.Artículo 6º.- Los propietarios y/o conductores de los inmuebles, que a la fecha hayan instalado el sistema levadizo en las puertas de garaje o car-port, y que se encuentren en la línea de propiedad colindante con la vía pública, es decir invadiendo ésta, están obligados a comu- nicarlo por escrito a la Municipalidad adjuntando una Declaración Jurada en la que señalen que adoptarán las medidas de seguridad correspondientes y se comprometen a la reubicación en los plazos que señala la Autoridad Municipal. Artículo 7º.- Los propietarios de los inmuebles que a la fecha cuenten con rejas, cercos frontales, o muros perimé- tricos, en los que hayan instalado puertas levadizas, se encuentran obligados a indicarlo en la Declaración Jurada del Impuesto Predial con la especificación correspondien- te, en el rubro de otras instalaciones. Artículo 8º.- La Dirección de Administración Tributa- ria a través de la División de Fiscalización, deberá elaborar el padrón correspondiente sobre los predios que a la fecha cuentan con puertas levadizas en los cercos frontales, localizados en la línea de propiedad. TITULO IV DISPOSICIONES TECNICAS Artículo 9º.- Se podrán instalar puerta levadiza para el ingreso a los estacionamientos o car-port, en los cercos frontales o fachadas de los inmuebles, siempre y cuando el eje de la misma, quede en el interior del predio, a 1.00 metro como mínimo de la Línea de Propiedad. Artículo 10º.- Los propietarios de los inmuebles, que cuenten con la respectiva licencia para la construcción de cercos frontales en la línea de propiedad y deseen instalar puertas levadizas, deberán adecuar la construcción de los referidos cercos frontales, de modo que las puertas levadi- zas no invadan la vía pública. Artículo 11º.- Los propietarios o conductores de los inmuebles, que a la fecha, cuenten con la respectiva licen- cia de construcción para rejas, cercos frontales, o muros perimétricos, en los que hayan instalado puertas levadi- zas, y se encuentren ubicados al filo de la vereda, están obligados a adoptar temporalmente las medidas de seguri- dad que se detallan en el presente, hasta la adecuación señalada en el artículo precedente. Artículo 12º.- Las medidas de seguridad son las si- guientes: a) Instalación de elementos sonoros (para el día) y luminosos (para la noche) que tendrán por función alertar a los peatones sobre la inminente apertura de las puertas levadizas instaladas al filo de la vereda, además de la instalación de avisos y/o carteles visibles a los peatones (en ambos sentidos), que tienen por fin advertir a los mismos de la existencia de dichas puertas levadizas. b) Cualquier otra medida técnica que logre el efecto de alertar a los peatones de la inminente apertura de las puertas levadizas y que a criterio de la autoridad cumpla cabalmente con su función preventiva. Artículo 13º.- Todo inmueble que se encuentre dentro del supuesto señalado en el Artículo 11º, deberá contar con las medidas de seguridad indicadas en los incisos a) y b) del artículo precedente, sin excepción de ninguna naturaleza, no pudiendo entenderse que éstas son excluyentes bajo ningún sentido. Artículo 14º.- A partir de la fecha toda Licencia de Obra, referida a la construcción de cercos frontales en la línea de propiedad, deberá considerar el retiro corres- pondiente para la instalación de puertas levadizas, de modo que no invada la vía pública. Los cercos frontales que cuenten con instalación de puerta levadiza, y que a la fecha se hayan construido sin la respectiva licencia, podrán regularizarse en el plazo de 30 días, considerando lo dis- puesto en el Artículo 11º. TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 15º.- Son infracciones a la presente ordenan- za: 1) No comunicar y/o declarar la instalación de puertas levadizas en los cercos frontales. 2) Instalar sistemas levadizos en puertas de cercos frontales, que se ubiquen en la línea de propiedad, incum- pliendo lo establecido en la presente ordenanza. 3) Incumplir con la instalación de las medidas de seguridad establecidas para los cercos frontales con puer-