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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2001 (13/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 199877 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de marzo de 2001 que se tornen en indebidos, respecto de las Aportacio- nes a la Seguridad Social. Para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas de carácter tributario, vinculadas al tema, en lo que sea pertinente. Asimismo, la SUNAT procederá a devolver a los Empleadores el monto consignado en la respectiva Resolución, mediante la entrega de cheques, los mis- mos que podrán ser aplicados al pago de las deudas tributarias exigibles a cargo del deudor tributario, en cuyo caso el cheque se girará a la orden de la entidad administradora del tributo. A efecto de proceder a la devolución antes menciona- da, las Entidades deberán mantener permanentemen- te habilitados a favor de la SUNAT los respectivos fondos, en la forma y condiciones que para dicho fin acuerden las referidas Instituciones. Tratándose de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso por Aportaciones a la Seguridad Social se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Corresponde a las Entidades devolver los montos pagados indebidamente o en exceso determinados en sus respectivas resoluciones, que correspondan a perío- dos tributarios anteriores a julio de 1999, mediante la entrega de cheques. b) Corresponde a la SUNAT devolver los montos pagados indebidamente o en exceso que correspondan a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores, mediante la entrega de cheques. Artículo 8º.- DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Las Entidades considerarán deudas de recupera- ción onerosa por Aportaciones a la Seguridad Social aquellas exigibles al 31 de julio de 1999 que no excedie- ran del mayor de los montos que se señalan a continua- ción: a) Sesenta (60) nuevos soles de tributo o multa, sin actualización o recargo alguno, pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, por cada Resolución de Determinación, Reso- lución de Multa, Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria; o b) Treinta y cinco por ciento (35%) de la UIT vigente a la fecha de emisión de la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa, por cada Resolu- ción de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria. El mencionado monto estará constituido por el saldo del tributo o multa y los intereses y/o recargos corres- pondientes, o al saldo de la deuda materia de aplaza- miento y/o fraccionamiento, según sea el caso, actuali- zada hasta el 31 de julio de 1999. Se excluye de lo dispuesto en el presente artículo a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que haya sido acogida al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, a que se refiere la Ley Nº 27344 y modificatorias. Las costas y gastos derivados de las deudas com- prendidas en los literales a) y b) se entenderán también extinguidos, independientemente del monto de los mis- mos. Artículo 9º.- ACCIONES A REALIZAR RES- PECTO DE LAS DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Las Entidades, según sea el caso, respecto de las deudas por Aportaciones a la Seguridad Social que se extinguen por haber sido declaradas de recuperación onerosa, realizarán las siguientes acciones, de corres- ponder: 1. Dejarán sin efecto las Resoluciones de Determina- ción, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, respecto de las cualesse hubiera interpuesto recurso de reclamación que se encontrara en trámite, declarando la procedencia de oficio del recurso. 2. No ejercerán o, de ser el caso, suspenderán cual- quier acción de cobranza, procediendo a extinguir la deuda tributaria pendiente de pago, así como las costas y gastos a que hubiere lugar. Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación tratándose de deudas por Aportaciones a la Seguridad Social respecto de las cuales ya existan resoluciones de las Entidades, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las deudas por Aportaciones a la Seguridad Social que las Entidades declaren de recupe- ración onerosa. Tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite, relativas a deudas tributa- rias declaradas como de recuperación onerosa, el Poder Judicial, de oficio o a solicitud de parte, devolverá los actuados a la entidad correspondiente, a fin de que ésta proceda de acuerdo a lo previsto en la presente disposi- ción. Artículo 10º.- DEUDAS DE COBRANZA DUDO- SA Las Entidades considerarán deudas de cobranza dudosa por Aportaciones a la Seguridad Social aquellas exigibles al 31 de julio de 1999, cuando el deudor tributario se encuentre en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, teniendo en cuenta que en dichos casos la SUNAT se encuentra impedida de ejer- cer cualquier acción de cobranza: a) Cuando el contribuyente haya sido declarado en quiebra. b) Cuando hubiera transcurrido el plazo de prescrip- ción. En consecuencia, las Entidades de oficio, según sea el caso, dejarán sin efecto las Resoluciones de Determi- nación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda por Aportaciones a la Seguridad Social, que se encuentren en la situación señalada en el presente artículo; siendo de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo precedente, en lo que fuere pertinente. Artículo 11º.- DISPOSICIÓN PARA DEUDAS QUE SE EXTINGUEN Si como consecuencia de la emisión de la Resolu- ción que declare una deuda por Aportaciones a la Seguridad Social como de recuperación onerosa o de cobranza dudosa resultara un saldo a favor del deu- dor tributario, éste no será materia de compensación ni devolución. Artículo 12º.- NORMAS ADMINISTRATIVAS Le corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportacio- nes a la Seguridad Social, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Tributario. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resul- ta de aplicación tratándose de las normas para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afilia- dos obligatorios, así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomenda- da a la SUNAT. Artículo 13º.- VIGENCIA DE LA NORMA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.