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Pág. 200101 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de marzo de 2001 controvertido, en caso contrario únicamente se expide una constancia de asistencia. 32.2.- El acta de conciliación que debe contener una obligación cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público. TÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES Artículo 33º.- Colaboración con Otras Entidades 33.1.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para los fines de la Ley, queda facultado para celebrar convenios de cooperación, colaboración o delegación a su favor con entidades u organismos públicos. Asimismo, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo está facultado para celebrar convenios de cooperación, colaboración o delegación con instituciones públicas o privadas. 33.2.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá suscribir convenios de cooperación con las organi- zaciones sindicales de grado superior u organizaciones empresariales, a fin de brindar un mejor servicio de asesoría a los trabajadores y empleadores. 33.3.- Las obligaciones de colaboración y coordina- ción informativa sólo tienen como límites los estableci- dos por la Constitución y las leyes. Artículo 34º.- Apoyo a la Labor Inspectiva 34.1.- Las entidades u organismos públicos, servidores y funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar colaboración al servicio inspectivo, cuando le sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a proporcionarle la información que dispongan. 34.2.- La Autoridad Policial competente, bajo respon- sabilidad, se encuentra obligada a prestar la colabora- ción y auxilio a la función inspectiva que desarrolla el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Artículo 35º.- Obligación de Comunicar Acci- dentes de Trabajo Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a través de sus centros de prestación de servicio en materia de salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y hospitales, están obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social los accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales, de acuerdo a las precisiones que establece el Reglamento. La comunicación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Establecimiento de Programas El Ministerio de Trabajo y Promoción Social estable- cerá programas de información, capacitación, facilida- des previamente acordadas entre empleadores y traba- jadores, como incentivo a la formalización del sector no estructurado o informal para su incorporación adecuada al mercado, lo que se efectuará prioritariamente a través de los servicios que establece la Ley. Segunda.- Régimen Laboral del Personal que Presta los Servicios Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y en las Direc- ciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, se incorporan al cuerpo de inspec- tores previsto en la Ley, y su régimen laboral es el regulado en el numeral 6.1. del articulo 6 º. Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley, estuvieran prestando sus servicios bajo el régi- men laboral del Decreto Legislativo N º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su decisión de cambiar de régimen laboral, en caso contrario permanecerán en el régimen laboral público.La misma regla es aplicable al personal comprendido en los servicios regulados en el Título III, pudiendo incorporarse al régimen laboral señalado en el inciso a) del Artículo 23º, siempre que la entidad cuente con los recursos presupuestales para tal fin. Tercera.- Transferencias Presupuestarias El Ministerio de Economía y Finanzas realiza las transferencias presupuestarias suficientes, para que a partir de la entrada en vigencia de la Ley se asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la disposición anterior. Progresivamente se efectuarán las transferencias presupuestarias para el financiamiento del personal y los servicios a que se refiere la presente Ley. Cuarta.- Creación del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP Créase el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social – CENCOAMITP, como un órgano de derecho público autónomo y especializado, cuyo personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, encargado de brindar los servicios de conciliación administra- tiva, conciliación extrajudicial en el marco de la Ley N º 26872 y sus normas complementarias, modificatorias y reglamenta- rias, y arbitraje; en materia laboral. Mediante resolución ministerial se reglamentará la estructura orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la Ley. Quinta.- Facultades Coactivas El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, está facultado para exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento. Sexta.- Disposición de Recursos Los recursos directamente recaudados en favor del Ministerio de Trabajo y Promoción Social por la aplica- ción de la presente Ley y sus normas reglamentarias, serán principalmente dispuestos para uso exclusivo del presupuesto de los órganos que integran los servicios que la Ley ha establecido . Sétima.- Constitución de Comisión Multisecto- rial Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de publicada esta Ley, proceda a constituir una Comisión Multi- sectorial encargada de elaborar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe contar con el concurso de organizaciones sindicales representativas de trabajadores, organizaciones representativas de empleadores y la participa- ción de organismos especializados en la materia. Octava.- Facultades al Ministerio de Trabajo y Promoción Social Para la ejecución de las funciones encomendadas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, está facultado para reorganizar, fusionar, o crear los órganos y depen- dencias que prevé la presente Ley. Novena.- Aplicación Supletoria de Normas En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamen- to, y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Texto Úni- co Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto de ambas el Código Procesal Civil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Vigencia del Decreto Legislativo La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava