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Pág. 200110 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de marzo de 2001 Artículo 2º.- El monto de la Bonificación por Escolari- dad ascenderá a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00). Artículo 3º.- La percepción de la Bonificación por Escolaridad que se dispone en el presente Decreto Su- premo, es incompatible con cualquier otro beneficio eco- nómico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional la Bonificación por Esco- laridad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no siendo menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir la Bonifica- ción por Escolaridad, el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 31 de marzo del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 31 de marzo del presente año. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5º.- La Bonificación por Escolaridad que se aprueba en el presente Decreto Supremo también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios per- sonales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- Los funcionarios, servidores y pensionis- tas de la Administración Pública recibirán la Bonifica- ción por Escolaridad en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abona los incre- mentos por costo de vida. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de los Recursos Ordinarios, asignarán la Bonificación por Es- colaridad hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo y tercer párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209. Artículo 8º.- Los recursos para la atención de la Bonificación por Escolaridad se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales), del Clasifica- dor de los Gastos Públicos según corresponda. Artículo 9º.- La Bonificación por Escolaridad no estará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, Im- puesto de Solidaridad, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de con- formidad con el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el Artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y el inciso 3.2 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no consti- tuirá base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de Bonificación por Escolaridad con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Di- rectores Generales de Administración o de quienes ha- gan sus veces. La Bonificación por Escolaridad dispuesta por el presente dispositivo no es de alcance a los contratos por servicios no personales. Artículo 11º.- Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para elaño fiscal 2001, hasta por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y 00/ 100 NUEVOS (S/. 234 901 658,00) de acuerdo al si- guiente detalle: DE LA: SECCION PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL PLIEGO 009 :Ministerio de Economía y Finanzas UNIDAD EJECUTORA 001 :Administración General FUNCION 03 :Administración y Planeamiento PROGRAMA 006 :Planeamiento Gubernamental SUBPROGRAMA 0019 :Planeamiento Presupuestario, Financiero y Contable ACTIVIDAD 00010 :Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público FUENTE DE FINANCIAMIENTO 00 :Recursos Ordinarios CATEGORIA DEL GASTO 5.GASTO CORRIENTE 0 Reserva de Contingencia 24 901 658,00 =========== TOTAL 24 901 658,00 =========== A LA SECCION PRIMERA GOBIERNO CENTRAL 102 059 400,00 SECCION SEGUNDA INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS 132 842 258,00 ============ TOTAL 234 901 658,00 ============ Los Pliegos y Grupos Genéricos de Gasto habilitados en la Sección Primera y Sección Segunda del presente artículo son detallados en los Anexos Nºs. 1 y 1A de la presente norma. Artículo 12º.- Los Titulares de Pliego aprueban mediante resolución la desagregación de los recursos habilitados, dentro de los (5) días de la vigencia del presente Dispositivo Legal. Copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (5) días de aprobada a los Organismos señalados en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 909 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001. Artículo 13º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presen- te dispositivo, solicitarán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público de ser necesario, las codificaciones que se requieran para la adecuada aplicación de esta norma. Artículo 14º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego instruyen a la(s) Unidad(es) Ejecutora(s) bajo su ámbito para que elabore(n) las correspondientes "Notas de Modificación Presupuesta- ria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto por la presente norma. Artículo 15º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesa- rias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 16º.- Déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente dispositivo. Artículo 17º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 20233