Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2001 (01/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 1 de MORDAZA de 2001

12.- Cualquier otra medida de conservacion de los recursos y su medio ambiente. Articulo 6º.- DE LAS NORMAS DE ACCESO A LOS RECURSOS 6.1 El regimen de acceso a la actividad pesquera extractiva de los recursos hidrobiologicos en la amazonia peruana esta constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan conforme a lo dispuesto en los Capitulos II y III del Titulo III y en el parrafo 121.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, asi como de acuerdo al grado de explotacion de los recursos hidrobiologicos existente al momento de expedirse la resolucion administrativa constitutiva del derecho. Para el procesamiento de productos pesqueros se debera contar con la autorizacion y licencia respectiva y, para el funcionamiento de los acuarios comerciales de peces ornamentales, se debera contar con el permiso de pesca correspondiente. 6.2 Para los fines de la aplicacion del presente Reglamento, las embarcaciones que realizan faenas extractivas se clasifican en: 6.2.1. Comerciales a) Embarcaciones de mayor escala, aquellas cuyo cajon isotermico o deposito similar es superior a 10 m3 de capacidad. b) Embarcaciones de menor escala, con cajon isotermico o deposito similar hasta 10 m3 de capacidad. 6.2.2. No comerciales a) Embarcaciones de subsistencia b) Embarcaciones de investigacion cientifica c) Embarcaciones deportivas. 6.3 Los montos de pago por concepto de derechos de acceso a la explotacion de los recursos solo seran aplicables a los usuarios de embarcaciones que pescan para fines deportivos, con una tasa de 0.005 UIT por persona y por dia de pesca. 6.4 La pesca de subsistencia tiene acceso libre a los recursos y, por lo tanto, queda exceptuada de la obtencion de permisos de pesca, como se establece en la Ley General de Pesca y su Reglamento. 6.5 Las comunidades que habitan en las riberas de lagunas y MORDAZA (cochas), tienen derecho de acceso preferencial a traves del MAPE, a la explotacion de recursos hidrobiologicos para fines de subsistencia, en el area de influencia de la misma. 6.6 Las embarcaciones comerciales de mayor y menor escala podran operar en cochas donde existen comunidades establecidas solo durante la epoca de creciente. Las Direcciones Regionales de Pesqueria determinaran las fechas de operacion de acuerdo al regimen hidrobiologico de cada subcuenca. 6.7 Todas las embarcaciones podran pescar especies de cuero y escamas en los cauces de los MORDAZA fuera de las Areas Naturales Protegidas, pero observando lo normado en el presente Reglamento. 6.8 Los procesadores de curados y otros productos con licencia de procesamiento, realizaran su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA. 6.9 Las Direcciones Regionales de Pesqueria deberan informar a la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesqueria, sobre el MORDAZA de tramitacion y otorgamiento de permisos de pesca, autorizaciones y licencias. 6.10 El Ministerio de Pesqueria, en concordancia con lo establecido en los Articulos 64º y 71º de la Ley General de Pesca, administra los recursos hidrobiologicos en el territorio nacional. En las Areas Naturales Protegidas debera establecerse la coordinacion entre los Sectores Pesquero y Agricultura, teniendo en cuenta los criterios de conservacion, explotacion sostenible

y pesca responsable propugnados por el presente Reglamento. 6.11 Las Direcciones Regionales de Pesqueria de la region amazonica deberan coordinar e intercambiar informacion con instituciones similares de paises fronterizos, sobre las posibles modalidades y procedimientos de aprovechamiento racional de los recursos pesqueros transfronterizos; asi como para la cooperacion y asesoramiento de comunidades pesqueras en zonas de frontera que tengan como objetivo poner en practica sistemas de manejo pesquero coparticipativo. 6.12 El desarrollo de dichas coordinaciones podra servir de base para acuerdos binacionales o multinacionales, con participacion del Ministerio de Pesqueria y otras organizaciones publicas y privadas. Para este fin se tendran en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: caracteristicas y modalidades de manejo pesquero (MAPE) en las zonas de frontera de acuerdo a las mejores evidencias tecnicas y cientificas disponibles; mecanismos para el intercambio comercial de productos pesqueros; modalidades de organizacion de las comunidades interactuantes, los procedimientos de informacion fluida sobre avances cientificos; y concordancia con tratados internacionales y normas internas de ordenacion pesquera. Articulo 7º.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 7.1. Infracciones En concordancia con lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento, se considera infraccion toda accion que se oponga a las medidas de ordenamiento pesquero y a las normas de acceso a los recursos pesqueros establecidas en el presente Reglamento. Se consideran infracciones: 1. Realizar actividades pesqueras comerciales sin contar con permiso de pesca, autorizacion de funcionamiento de acuarios o licencia para el procesamiento de recursos pesqueros 2. Pescar, acopiar, transportar, retener, transformar, comercializar o utilizar recursos pesqueros en cualquiera de sus estados de conservacion en epoca de MORDAZA o fuera de la temporada de pesca establecida. 3. Mantener, acopiar, transportar y estabular comercialmente peces ornamentales extraidos del medio natural sin contar con los materiales de transporte y sanitarios que aseguren una alta supervivencia. 7.2. Sanciones 1. Por infraccion al parrafo 3.5 del Articulo 3º, en lo referido al investigador que debe participar en las pescas exploratorias, con una multa de 0.2 UIT. 2. Por infraccion al parrafo 4.1 del Articulo 4º, con una multa de 0.1 UIT mas dos (2) veces el valor del producto. En el caso del uso de sustancias toxicas, con una multa de 0.5 UIT mas el valor del producto y el decomiso de los toxicos, independientemente de las denuncias penales que deberan formular las Direcciones Regionales de Pesqueria. 3. Por infraccion al parrafo 4.2 del Articulo 4º, con una multa de 0.2 UIT mas el valor del producto. 4. Por infraccion al parrafo 4.3 del Articulo 4º, con tres (3) veces el valor del recurso. 5. Por infracciones a los parrafos 4.4 y 4.5 del Articulo 4º, con decomiso del producto y multa de su valor elevado cuatro veces. 6. Por infraccion al parrafo 4.11 del Articulo 4º, con una multa de 0.1 a 0.2 UIT mas el valor del producto. 7. Por infraccion al parrafo 4.13 del Articulo 4º, con clausura inmediata del establecimiento y multa de 30 UIT. 8. Por infraccion al parrafo 4.14 del Articulo 4º, con una multa equivalente al valor del producto incrementado tres (3) veces. 9. Por infraccion al parrafo 4.15 del Articulo 4º, con una multa equivalente al costo del producto por el volumen multiplicado por tres (3).

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