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Pág. 202124 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de mayo de 2001 12.- Cualquier otra medida de conservación de los recursos y su medio ambiente. Artículo 6º.- DE LAS NORMAS DE ACCESO A LOS RECURSOS 6.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva de los recursos hidrobiológicos en la amazo- nía peruana está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 del Regla- mento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decre- to Supremo Nº 012-2001-PE, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución admi- nistrativa constitutiva del derecho. Para el procesa- miento de productos pesqueros se deberá contar con la autorización y licencia respectiva y, para el funciona- miento de los acuarios comerciales de peces ornamen- tales, se deberá contar con el permiso de pesca corres- pondiente. 6.2 Para los fines de la aplicación del presente Reglamento, las embarcaciones que realizan faenas extractivas se clasifican en: 6.2.1. Comerciales a) Embarcaciones de mayor escala , aquellas cuyo cajón isotérmico o depósito similar es superior a 10 m 3 de capacidad. b) Embarcaciones de menor escala , con cajón isotérmico o depósito similar hasta 10 m3 de capacidad. 6.2.2. No comerciales a) Embarcaciones de subsistencia b) Embarcaciones de investigación científica c) Embarcaciones deportivas. 6.3 Los montos de pago por concepto de derechos de acceso a la explotación de los recursos sólo serán aplicables a los usuarios de embarcaciones que pescan para fines deportivos, con una tasa de 0.005 UIT por persona y por día de pesca. 6.4 La pesca de subsistencia tiene acceso libre a los recursos y, por lo tanto, queda exceptuada de la obten- ción de permisos de pesca, como se establece en la Ley General de Pesca y su Reglamento. 6.5 Las comunidades que habitan en las riberas de lagunas y lagos (cochas), tienen derecho de acceso preferencial a través del MAPE, a la explotación de recursos hidrobiológicos para fines de subsistencia, en el área de influencia de la misma. 6.6 Las embarcaciones comerciales de mayor y menor escala podrán operar en cochas donde existen comunidades establecidas sólo durante la época de creciente. Las Direcciones Regionales de Pesquería determinarán las fechas de operación de acuerdo al régimen hidrobiológico de cada subcuenca. 6.7 Todas las embarcaciones podrán pescar espe- cies de cuero y escamas en los cauces de los ríos fuera de las Areas Naturales Protegidas, pero observando lo normado en el presente Reglamento. 6.8 Los procesadores de curados y otros productos con licencia de procesamiento, realizarán su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA. 6.9 Las Direcciones Regionales de Pesquería debe- rán informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, sobre el proceso de tramitación y otorgamiento de permisos de pesca, autorizaciones y licencias. 6.10 El Ministerio de Pesquería, en concordancia con lo establecido en los Artículos 64º y 71º de la Ley General de Pesca, administra los recursos hidrobioló- gicos en el territorio nacional. En las Areas Naturales Protegidas deberá establecerse la coordinación entre los Sectores Pesquero y Agricultura, teniendo en cuen- ta los criterios de conservación, explotación sostenibley pesca responsable propugnados por el presente Re- glamento. 6.11 Las Direcciones Regionales de Pesquería de la región amazónica deberán coordinar e intercambiar información con instituciones similares de países fron- terizos, sobre las posibles modalidades y procedimien- tos de aprovechamiento racional de los recursos pes- queros transfronterizos; así como para la cooperación y asesoramiento de comunidades pesqueras en zonas de frontera que tengan como objetivo poner en práctica sistemas de manejo pesquero coparticipativo. 6.12 El desarrollo de dichas coordinaciones podrá servir de base para acuerdos binacionales o multina- cionales, con participación del Ministerio de Pesquería y otras organizaciones públicas y privadas. Para este fin se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: características y modalidades de manejo pes- quero (MAPE) en las zonas de frontera de acuerdo a las mejores evidencias técnicas y científicas disponibles; mecanismos para el intercambio comercial de produc- tos pesqueros; modalidades de organización de las comunidades interactuantes, los procedimientos de información fluida sobre avances científicos; y concor- dancia con tratados internacionales y normas internas de ordenación pesquera. Artículo 7º.- DE LAS INFRACCIONES Y SAN- CIONES 7.1. Infracciones En concordancia con lo establecido en la Ley Gene- ral de Pesca y su Reglamento, se considera infracción toda acción que se oponga a las medidas de ordena- miento pesquero y a las normas de acceso a los recursos pesqueros establecidas en el presente Reglamento. Se consideran infracciones: 1. Realizar actividades pesqueras comerciales sin contar con permiso de pesca, autorización de funciona- miento de acuarios o licencia para el procesamiento de recursos pesqueros 2. Pescar, acopiar, transportar, retener, transfor- mar, comercializar o utilizar recursos pesqueros en cualquiera de sus estados de conservación en época de veda o fuera de la temporada de pesca establecida. 3. Mantener, acopiar, transportar y estabular co- mercialmente peces ornamentales extraídos del medio natural sin contar con los materiales de transporte y sanitarios que aseguren una alta supervivencia. 7.2. Sanciones 1. Por infracción al párrafo 3.5 del Artículo 3º, en lo referido al investigador que debe participar en las pescas exploratorias, con una multa de 0.2 UIT. 2. Por infracción al párrafo 4.1 del Artículo 4º, con una multa de 0.1 UIT más dos (2) veces el valor del producto. En el caso del uso de sustancias tóxicas, con una multa de 0.5 UIT más el valor del producto y el decomiso de los tóxicos, independientemente de las denuncias penales que deberán formular las Direccio- nes Regionales de Pesquería. 3. Por infracción al párrafo 4.2 del Artículo 4º, con una multa de 0.2 UIT más el valor del producto. 4. Por infracción al párrafo 4.3 del Artículo 4º, con tres (3) veces el valor del recurso. 5. Por infracciones a los párrafos 4.4 y 4.5 del Artículo 4º, con decomiso del producto y multa de su valor elevado cuatro veces. 6. Por infracción al párrafo 4.11 del Artículo 4º, con una multa de 0.1 a 0.2 UIT más el valor del producto. 7. Por infracción al párrafo 4.13 del Artículo 4º, con clausura inmediata del establecimiento y multa de 30 UIT. 8. Por infracción al párrafo 4.14 del Artículo 4º, con una multa equivalente al valor del producto incremen- tado tres (3) veces. 9. Por infracción al párrafo 4.15 del Artículo 4º, con una multa equivalente al costo del producto por el volumen multiplicado por tres (3).