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Pág. 202122 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de mayo de 2001 Amazonía, para mejorar progresivamente la ordena- ción pesquera y la normatividad. Por lo tanto, estarán referidos principalmente a: a) Realizar estudios biológico-pesqueros y conducir sistemas de monitoreo encaminados a establecer, para las principales especies objeto de la pesca comercial, los puntos de referencia biológicos, áreas y épocas de reproducción, composición por especies, talla y edad de los desembarques; así como el conocimiento de los stocks disponibles, renovación de existencias y efectos de la pesca en el ambiente de las poblaciones hidrobio- lógicas; b) Profundizar el conocimiento socio-económico de la actividad pesquera y la interacción con las comuni- dades de pescadores, a fin de lograr su participación en la formulación y ejecución de la ordenación pesquera; c) Ampliar el espectro de los conocimientos biológi- cos, tecnológicos y económicos para la promoción del cultivo integral de peces ornamentales y de consumo humano con la finalidad de disminuir la presión de pesca sobre las poblaciones hidrobiológicas naturales; d) Promover programas de monitoreo pesquero y ambiental como base de conservación de los recursos hidrobiológicos y la preservación de la biodiversidad; e) Profundizar la comprensión de las interrelacio- nes de los recursos hidrobiológicos con su ecosistema y, por lo tanto, con los niveles de pesca sostenible; f) Mejorar las tecnologías de pesca, de post-captura y de producción, tanto en las pesquerías de consumo como de peces ornamentales, para dar un uso racional y eficiente a los recursos, mejorando la calidad y el rendimiento económico; g) Desarrollar proyectos de poblamiento y repobla- miento selectivos de peces nativos en algunos ríos y cochas amazónicas; h) Estimar los niveles de descarte de peces y orien- tar su aprovechamiento; e, i) Determinar los tamaños de malla más apropiados para las redes honderas, arrastradoras, tomando en cuenta los estudios de selectividad con el fin de modi- ficar las mallas y alternativamente un cambio progre- sivo de las redes por diseños en lo posible de menor costo. 3.2 El financiamiento de las investigaciones referidas a los numerales precedentes, podrá provenir de la fuentes que se especifican en los Artículos 17º y 18º de la Ley General de Pesca y se efectuará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 27º del Reglamento de dicha Ley. 3.3 Las investigaciones institucionales deben reali- zarse en base a programas con metas precisas, coordi- nadas y estandarizadas entre las instituciones involu- cradas. Asimismo, deben coordinar la ejecución de programas de capacitación, transferencia de tecnolo- gía, organización, gestión administrativa, educación ambiental y pesquera con miras a fortalecer las unida- des económicas de pesca. 3.4 A fin de promover el desarrollo integral de las actividades pesqueras de la región, los organismos públi- cos descentralizados del sector pesquero (Instituto Tec- nológico Pesquero, Centro de Entrenamiento Pesquero de Paita y el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero) contemplarán, en sus planes operativos, programas de cooperación con las instituciones de la Amazonía; así como el desarrollo de actividades de investigación, capa- citación y transferencia tecnológica. 3.5 La investigación pesquera realizada mediante actividades de pesca exploratoria o experimental seña- lada en el Reglamento de la Ley General de Pesca, deberá contar con la opinión previa del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana – IIAP, en lo referente a los programas de trabajo y, en especial, a los objetivos y metodología que se aplicarán en la investigación. Dicha investigación requiere autoriza- ción del Ministerio de Pesquería, y durante su ejecu- ción participarán representante del IIAP o de la enti- dad nacional designada. 3.6 Las Direcciones Regionales de Pesquería reali- zarán, dentro de sus jurisdicciones, catastros de las zonas actuales de pesca y de aquellas potenciales,incluyendo a las comunidades de ribera que utilizan recursos pesqueros, con el fin de lograr su participa- ción en los planes de ordenación y ampliar las zonas de pesca comercial. 3.7 El IIAP, es la institución de referencia científica y tecnológica para la ordenación pesquera de la región amazónica. En lugares donde el IIAP no tenga presen- cia física, el Ministerio de Pesquería designará a las entidades que asumirán este rol. Artículo 4º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AM- BIENTE 4.1 Se prohíbe la pesca utilizando cualquier modalidad de artes o procedimientos que atentan contra el aprovecha- miento racional de los recursos, tales como tapada de bocana, pari, tapaje, destrucción de refugios y tamalones, agitamien- to de aguas; así como el uso de sustancias tóxicas y explosivos o llevar dichos elementos en las embarcaciones. 4.2 En las pesquerías comerciales de consumo hu- mano no podrán emplearse redes con tamaño de malla menores a 2 pulgadas para peces de escamas y redes menores a 8 pulgadas para los grandes bagres y el recurso paiche. 4.3 Se establece como tallas mínimas de captura, acopio, transporte y comercialización de las especies que a continuación se mencionan: Arapaima gigas paiche 160 cm. de longitud total. Brachyplatystoma flavicans dorado 115 cm. de longitud total. Pseudoplatystoma tigrinum tigre zúngaro 100 cm. de longitud a la horquilla. Pseudoplatystoma fasciatum doncella 86cm. de longitud a la horquilla. Colossoma macropomus gamitana 45cm. de longitud total. Piaractus brachypomus paco 40cm. de longitud total. Prochilodus nigricans boquichico 25cm. de longitud a la horquilla. 4.4 En concordancia con lo previsto en la Ley Nº 26585, las especies de cetáceos menores Inia geoffren- sis (bufeo colorado) y Sotalia fluviatilis (bufeo negro) se encuentran legalmente protegidas, por lo que está prohibida su extracción, procesamiento y comerciali- zación. 4.5 Queda terminantemente prohibida la extrac- ción, procesamiento y comercialización del “manatí amazónico” o “vaca marina” Trichechus inunguis . 4.6 Durante las operaciones de pesca se procurará evitar la captura de peces juveniles en proporciones altas de aquellas especies que no tienen talla mínima establecida, asimismo se procurará reducir la presión de pesca durante los mijanos. Las Direcciones Regio- nales de Pesquería orientarán sus esfuerzos para con- tribuir al logro de este propósito. 4.7 La captura de alevinos con fines de acuicultura requerirá de permiso de pesca otorgado por el Ministe- rio de Pesquería, previa opinión del Instituto de Inves- tigaciones de la Amazonía Peruana. 4.8 Las operaciones de extracción de especies hidro- biológicas con fines de acuicultura u ornamental, con- llevará obligatoriamente acciones para asegurar la supervivencia de los ejemplares desde el momento de su captura. Para el transporte desde la zona de captura hasta la piscigranja o acuario comercial, las embarca- ciones y vehículos de transporte deberán estar provis- tos de compartimentos adecuados o cajas plásticas o de algún otro material sanitariamente aceptable, estiba- dos en lugares protegidos de los rayos solares. 4.9 Se promoverá la producción de peces ornamen- tales en ambientes controlados, a fin de reducir la alta tasa de mortalidad durante el período transcurrido desde su captura en el medio natural hasta llegar a los centros de estabulación. 4.10 Los acuarios comerciales contribuirán a la capacitación de personal y mejoramiento de las técni- cas de captura, transporte y estabulación de peces ornamentales para evitar altas mortalidades durante estas etapas de su explotación. 4.11 No podrán ser extraídos ni comercializados con fines ornamentales, los alevinos y juveniles de recur- sos provenientes del medio natural que pertenezcan a las especies siguientes: