Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2001 (06/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, martes 6 de noviembre de 2001

NORMAS LEGALES

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2. Un Estado Parte podra tambien establecer su jurisdiccion respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalacion gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomatico o consular de ese Estado, o c) Sea cometido por un apatrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el proposito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a el, notificara al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdiccion con arreglo al parrafo 2 y de conformidad con su legislacion nacional y notificara inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomara asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos enunciados en el articulo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradicion a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 o 2. 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdiccion penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislacion interna. Articulo 7 1. El Estado Parte que reciba informacion que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el articulo 2 tomara inmediatamente las medidas que MORDAZA necesarias de conformidad con su legislacion nacional para investigar los hechos comprendidos en esa informacion. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomara las medidas que corresponda conforme a su legislacion nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradicion. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el parrafo 2 tendra derecho a: a) Ponerse sin demora en comunicacion con el representante mas proximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apatrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b). 4. Los derechos a que se hace referencia en el parrafo 3 se ejercitaran de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condicion de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el proposito de los derechos indicados en el parrafo 3. 5. Lo dispuesto en los parrafos 3 y 4 se entendera sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al parrafo 1 c) o el parrafo 2 c) del articulo 6, pueda hacer MORDAZA su jurisdiccion a invitar al Comite Internacional de la MORDAZA Roja a ponerse en comunicacion con el presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente articulo, detenga a una persona notificara inmediatamente la detencion y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 y 2 del articulo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demas Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigacion prevista en el parrafo 1 informara sin dilacion de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion. Articulo 8 1. En los casos en que sea aplicable el articulo 6, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradicion, estara obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, segun el procedimiento previsto en la legislacion de ese Estado, sin excepcion alguna y con independencia de que el delito MORDAZA sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislacion de un Estado Parte le permita proceder a la extradicion de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo solo a condicion de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidio su extradicion o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradicion estan de acuerdo con esa opcion y las demas condiciones que consideren apropiadas, dicha extradicion o entrega condicional sera suficiente para cumplir la obligacion enunciada en el parrafo 1. Articulo 9 1. Los delitos enunciados en el articulo 2 se consideraran incluidos entre los que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en MORDAZA del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicion en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre si. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradicion, podra, a su eleccion, considerar el presente Convenio como la base juridica necesaria para la extradicion con respecto a los delitos previstos en el articulo 2. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigidas por la legislacion del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran los delitos enunciados en el articulo 2 como casos de extradicion entre ellos, con sujecion a las condiciones exigidas por la legislacion del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradicion entre Estados Partes se considerara que los delitos enunciados en el articulo 2 se han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino tambien en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 y 2 del articulo 6. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradicion vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el articulo 2 se consideraran modificadas entre esos Estados en la medida en que MORDAZA incompatibles con el presente Convenio.

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