Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2001 (06/11/2001)


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Articulo 10

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 6 de noviembre de 2001
Articulo 15

1. Los Estados Partes se prestaran la mayor asistencia posible en relacion con cualquier investigacion, MORDAZA penal o procedimiento de extradicion que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el articulo 2, incluso respecto de la obtencion de todas las pruebas necesarias para el MORDAZA que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumban en virtud del parrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial reciproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestaran dicha asistencia de conformidad con su legislacion nacional. Articulo 11 A los fines de la extradicion o de la asistencia judicial reciproca ninguno de los delitos enunciados en el articulo 2 se considerara delito politico, delito conexo a un delito politico ni delito inspirado en motivos politicos. En consecuencia, no podra rechazarse una solicitud de extradicion o de asistencia judicial reciproca formulada en relacion con un delito de ese caracter por la unica razon de que se refiere a un delito politico, un delito conexo a un delito politico o un delito inspirado en motivos politicos. Articulo 12 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretara en el sentido de que imponga una obligacion de extraditar o de prestar asistencia judicial reciproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradicion por los delitos enunciados en el articulo 2 o de asistencia judicial reciproca en relacion con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religion, nacionalidad, origen etnico u opinion politica, o que el cumplimiento de lo solicitado podria perjudicar la situacion de esa persona por cualquiera de esos motivos. Articulo 13 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificacion o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigacion o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podra ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da libremente su consentimiento informado, y b) Las autoridades competentes de ambos Estados estan de acuerdo, con sujecion a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente articulo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estara autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplira sin dilacion su obligacion de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada segun convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigira al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradicion para su devolucion; d) Se tendra en cuenta el tiempo que MORDAZA permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo MORDAZA sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le MORDAZA sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente articulo este de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podra ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restriccion de su MORDAZA personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacion con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Articulo 14 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozara de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantias de conformidad con la legislacion del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Los Estados Partes cooperaran en la prevencion de los delitos previstos en el articulo 2, en particular: a) Mediante la adopcion de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislacion nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comision de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparacion de dichos delitos, incluida la adopcion de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el articulo 2 o participen en su preparacion; b) Mediante el intercambio de informacion precisa y corroborada, de conformidad con su legislacion interna, y la coordinacion de medidas administrativas y de otra indole adoptadas, segun proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el articulo 2; c) Cuando proceda, mediante la investigacion y el desarrollo relativos a metodos de deteccion de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebracion de consultas acerca de la preparacion de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de informacion sobre medidas preventivas, la cooperacion y la transferencia de tecnologia, equipo y materiales conexos. Articulo 16 El Estado Parte en el que se entable una accion penal contra el presunto delincuente comunicara, de conformidad con su legislacion nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa accion al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitira la informacion a otros Estados Partes. Articulo 17 Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervencion en los asuntos internos de otros Estados. Articulo 18 Nada de los dispuesto en el presente Convenio facultara a un Estado Parte para ejercer su jurisdiccion en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en el funciones que esten exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Articulo 19 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabara los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propositos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario. 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, segun se entienden esos terminos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estara sujetas al presente Convenio y tampoco lo estaran las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional. Articulo 20 1. Las controversias que surjan entre dos o mas Estados Partes con respecto a la interpretacion o aplicacion del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable seran sometidas a arbitraje a peticion de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de MORDAZA de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podra someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a el, podra declarar que no se considera obligado por el parrafo 1. Los demas Estados Partes no estaran obligados por lo dispuesto en el parrafo 1 respecto de ningun Estado Parte que MORDAZA formulado esa reserva. 3. El Estado que MORDAZA formulado la reserva prevista en el parrafo 2 podra retirarla en cualquier momento median-

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