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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (06/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 210889 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de octubre de 2001 al Secretario General de las Naciones Unidas quien infor- mará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario Gene- ral de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denun- cia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artículo 12 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una confe- rencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secre- tario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan acep- tado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 13 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chi- no, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténti- cos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. ANEXO II Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realiza- ción de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, men- tal, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y crecien- te trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornogra- fía, Manifestando su profunda preocupación por la prác- tica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la repre- sentación de niñas entre las personas explotadas sexual- mente es desproporcionadamente alta, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecno- lógicos modernos y recordando la Conferencia Interna- cional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, im- portación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los go- biernos y el sector de la Internet, Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permi- ta hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las dispa- ridades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discri- minación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibi- lizar al público a fin de reducir el mercado de consumi- dores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la aso- ciación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumen- tos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Dere- cho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Coope- ración en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demues- tra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar las disposicio- nes del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía3 así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 19964, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de confor- midad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transac- ción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remune- ración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remune- ración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda represen- tación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o