Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (30/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 212062 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de octubre de 2001 PEMP1 =Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas de Punta para las Subestacio- nes Base, actualizado, en céntimos de S/./kW.h. PEMF1 =Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta para las Subes- taciones Base, actualizado, en céntimos de S/./kW.h. FAPEM =Factor de Actualización del Precio de la Energía a Nivel Generación en las Subes- taciones Base del Sistema. FD2 =Factor del precio del Petróleo Diesel Nº 2. FR6 =Factor del precio del Petróleo Residual Nº 6. FPGN =Factor del precio del Gas Natural. FCB =Factor del Carbón Bituminoso. PD2 =Precio Neto del Petróleo Diesel Nº 2 sin incluir impuestos aplicables a los com- bustibles, en el punto de venta de refe- rencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln. PD2o =Precio inicial del Petróleo Diesel Nº 2 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente. PR6 =Precio Neto del Petróleo Residual Nº 6 sin incluir impuestos aplicables a los com- bustibles, en el punto de venta de refe- rencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln. PR6o =Precio inicial del Petróleo Residual Nº 6 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente. Sistema Punto de Venta Precio Inicial (S/./Gln.) Eléctrico de Referencia Diesel Nº 2 Residual Nº 6 (1) PD2o PR6o SEIN Lima (2) 3,08 2,35 Aislado A y F Lima (2) 3,08 2,35 Aislado C Pucallpa 3,81 2,98 Aislado E y G Iquitos 3,76 3,03 Notas: (1) Plantas de venta de combustibles de Petróleos del Perú S.A. (2) Planta de venta Callao de Petróleos del Perú S.A. PGN =Precio Máximo de referencia del Gas Na- tural, expresado en Nuevos Soles/MMBtu utilizando el TC; el cual se establecerá de acuerdo a lo señalado en la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/DGE del 09.04.01. PGNo =Precio inicial del Gas Natural igual a 6,313 S/./MMBtu. FOBCB = Precio Referencial FOB promedio anual del Carbón Bituminoso determinado como la media aritmética de las cinco fuentes de suministro (marcadores) que se indican a continuación; tomados de la publicación semanal "Coal Week Internacional" publi- cada por "The McGraw-Hill Companies”; tabla "Current Team Coal Price", columna "Current Price Range”, para las semanas correspondientes a los doce últimos me- ses, contados a partir del último mes con información disponible completa (el precio del mes es el promedio de las medias de los rangos publicados para las semanas que correspondan). Si alguno de los precios tomados como marcador para el cálculo es descontinuado de la publicación, se tomará el último pre- cio promedio de doce (12) meses con infor- mación disponible completa. Los cinco marcadores son: Marcador País Puerto PCS kcal/kg 1 INDONESIA Kalimantan 6 300 2 INDONESIA Kalimantan 6 500 3 CHINA Qinhuangdao 6 000 4 AUSTRALIA1 Gladstone 6 500 5 AUSTRALIA2 Newcastle 6 700FOBCBo = Valor del FOBCB utilizado en los cálculos tarifarios. El Valor inicial es igual a 30,00 US$/Ton, calculado con información del “Coal Week International” del período octubre 2000 - setiembre 2001. Los factores FTC, FTA y FPM son los definidos en el numeral 1.1. 2 APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE AC- TUALIZACIÓN Las Fórmulas de Actualización, se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléc- tricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM, FACBPST, FA- CBPSL, FAPCSPT, FACBPSE) en cualquiera de los Sistemas Eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización. Los Precios en Barra de la Energía en las Subestacio- nes Base del Sistema se obtendrán con las fórmulas (1) y (2), del Artículo Primero, luego de actualizar el Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE) y los Precios de la Energía a Nivel Generación (PEMP y PEMF). Los Precios en Barra de la Potencia de Punta en las Subestaciones Base del sistema se obtendrán con la fórmula (3), del Artículo Primero, luego de actualizar el Precio de la Potencia de Punta a Nivel Generación (PPM) y el Cargo de Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT). Los indicadores a emplear en las Fórmulas de Actua- lización serán los disponibles al segundo día de cada mes. El PGN y el FOBCB serán determinados por el OSI- NERG con la información disponible al último día útil del mes anterior, momento desde el cual podrá ser recabado por los interesados. Los factores de actualización tarifaria serán redon- deados a cuatro dígitos decimales. Artículo Tercero.- Los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empresas distribuidoras, serán calculados em- pleando las fórmulas tarifarias del Artículo Primero de la presente Resolución. En el caso de producirse reajustes en los precios máximos, éstos entrarán en vigencia el cuarto día de cada mes. Artículo Cuarto.- Las empresas generadoras están obligadas a comunicar por escrito a las empresas distri- buidoras y al OSINERG, previos a su aplicación, sus pliegos tarifarios debidamente suscritos por sus repre- sentantes legales, bajo responsabilidad. Artículo Quinto.- El procedimiento de actualiza- ción tarifaria señalado en el Artículo Segundo de la presente Resolución es aplicable a partir del 1 de no- viembre del presente año. Artículo Sexto.- Para las empresas distribuidoras, los excesos de energía reactiva serán facturados con los siguientes cargos: 1. Cargo por el exceso de energía reactiva inductiva igual a: Bloque ctm. S/./kVARh Primero 1,394 Segundo 2,647 Tercero 3,903 2. Cargo por el exceso de energía reactiva capacitiva igual al doble del cargo por el exceso inductivo corres- pondiente al primer bloque. Los cargos por energía reactiva serán reajustados multiplicándolos por los factores FTC y FTA definidos en el numeral 1.1 del Artículo Segundo de la presente Resolución, en la misma oportunidad en que se reajusten los Precios en Barra en los respectivos sistemas eléctri- cos. Artículo Sétimo.- Los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión para el Sistema Interco- nectado Nacional, no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Siste-