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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (04/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 209543 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de setiembre de 2001 tro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todos los administrados que se encuentren en las mismas condiciones. Estos reglamentos podrán definir los derechos y obligaciones entre las empresas operadoras y de éstas con los usua- rios. Asimismo, comprende la facultad de dictar manda- tos y normas de carácter particular, referidas a intere- ses, obligaciones o derechos de las entidades o activida- des bajo su competencia.” El Artículo 24º señala que la función normativa se ejerce de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSIPTEL, y a su vez, el Artículo 26º señala que la función normativa del Consejo es indelegable. En el Artículo 25º se señala una lista de casos que constituyen función normativa. Entre ellos se incluye “Dictar mandatos de interconexión (1), los que podrán incluir tarifas, cargos y otros términos y condiciones de la interconexión.” De la concordancia de las normas señaladas, es claro que de conformidad con el Reglamento de OSIPTEL corresponde al Consejo Directivo dictar Mandatos de Interconexión. El Reglamento de Interconexión aprobado por Reso- lución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL - publicado el 17 de enero de 1998-, señaló que las decisio- nes sobre el tema de interconexión, que incluyen la aprobación de contratos, observación de contrato, emi- sión de Mandatos de Interconexión, etc.; eran de compe- tencia de la Gerencia General de OSIPTEL. Estas deci- siones eran susceptibles de apelación ante la Presiden- cia del Consejo Directivo. La variación señalada por el Reglamento de OSIPTEL lleva a modificar el Reglamento de Interco- nexión bajo la perspectiva que es ahora el Consejo Directivo el encargado de emitir Mandatos de Interco- nexión. En tal sentido se ha considerado que, en la medida que se ha señalado una intervención directa del Consejo Directivo en la emisión de los Mandatos, es pertinente que sea este órgano el encargado de resolver las eventuales apelaciones que, respecto de las decisio- nes de la Gerencia General sobre el tema, sean presen- tadas por alguna de las empresas involucradas; a fin de mantener un sistema que permita una sucesión estable de decisiones sobre la materia, evitando la existencia de una multiplicidad de órganos que pudieran emitir deci- siones sobre interconexión. Por supuesto, tanto respecto de las decisiones de la Gerencia General como de los Mandatos de Interco- nexión que emita el Consejo Directivo, es posible la interposición del medio impugnatorio denominado “re- curso de reconsideración” previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos; a fin que el órgano que emitió la decisión, la revise sustentado en nueva prueba instru- mental. La doctrina de Derecho Administrativo es clara en señalar que la impugnación en vía administrativa no es un privilegio del administrado; el cual se vería favorecido si pudiera acceder más rápidamente a la vía judicial. En tal sentido, la doble instancia no es un principio que pueda ser aplicado al procedimiento administrati- vo de igual forma que en ámbito judicial. Se ha manifes- tado al respecto: “Nos parece importante resaltar que el legislador no ha considerado inexorable [ se hace referencia a la legislación peruana hoy vigente ] la vi- gencia del principio de la instancia plural en el procedi- miento administrativo porque, en criterio que compar- timos, es evidente que existen circunstancias en que es imposible la apelación de un acto administrativo ante un superior jerárquico que no existe, como sucede cuando un acto ha sido dictado por funcionarios que por mandato constitucional o legal gozan de autonomía administrativa en sus funciones. Ello no es novedoso en nuestro ordenamiento en el que existen numerosas normas que establecen una sola instancia de impugna- ción en sede administrativa, por que lo decisivo para la protección de los derechos e intereses de los particula- res no es el establecimiento de numerosas instancias administrativas, sino que no se obstaculice innecesa- riamente sus posibilidades de acceder a la tutela judi-cial en demanda del control de legalidad de la adminis- tración pública” (2) Debido a ello, el hecho que el Consejo Directivo constituya única instancia para la emisión de los Manda- tos de Interconexión no resulta incompatible con el ordenamiento legal vigente; siendo sólo el reconocimien- to de dicha facultad establecida en el Reglamento de OSIPTEL antes citado. Adicionalmente se ha considerado pertinente reali- zar algunas modificaciones procedimentales que tien- den a agilizar el proceso de negociación entre empresas y los procedimientos administrativos en OSIPTEL. En tal sentido, se modifica el Reglamento de Interco- nexión, estableciendo que: (i) El plazo para computar los sesenta (60) días de negociación de las empresas, se inicia desde la solicitud formal realizada por una de ellas. Anteriormente el plazo se iniciaba desde el momento en que la empresa solicitante presenta a la otra empresa involucrada cierta información requerida por ésta. En este punto podían producirse discrepancias respecto de si la información presentada era suficiente o completa, lo que dejaba sin definición cierta la fecha en la cual se iniciaba el plazo. Debido a ello se han establecido también ciertos requisi- tos que deben acompañar la solicitud de interconexión. (ii) Se adecua el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión a la modificación realizada al Artículo 110º del Reglamento General de la Ley de Telecomunica- ciones mediante el Decreto Supremo Nº 02-99-MTC; sin perjuicio que esta norma ya se aplicaba desde su vigencia -22 de enero de 1999-. Bajo este sistema las partes presentan a OSIPTEL un contrato de interconexión ya suscrito, a fin que el organismo lo apruebe, o realice las observaciones que deben incluirse en el contrato. (iii) Debido también a lo señalado en el literal prece- dente, se modifica el Artículo 47º del Reglamento de Interconexión. En este sentido, el plazo para la emisión de un Mandato de Interconexión se inicia desde la soli- citud de una de las empresas o desde que vence el plazo para que las empresas incorporen las observaciones realizadas por OSIPTEL a un contrato de interconexión. Cabe señalar que tanto el plazo para el pronuncia- miento de OSIPTEL respecto de la aprobación u obser- vación de un contrato de interconexión, como el plazo para la emisión de un mandato de Interconexión, han sido establecidos por el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en sus Artículos 110º y 111º, por lo que la modificación del Reglamento de Interconexión, en este extremo, constituye una adecuación. Asimismo, se modifica el Artículo 45º del Reglamento de Interconexión, variando el mecanismo de informa- ción a terceros de los acuerdos de interconexión. Se establece un sistema que en principio permite a las empresas que intervienen en un acuerdo sustentar – individual o conjuntamente- la confidencialidad de cier- tas partes del mismo, remitiendo a su vez un ejemplar con tachados de las partes que estas mismas empresas consideran confidenciales para su inclusión provisional en el Registro una vez que el acuerdo haya sido aprobado por OSIPTEL. OSIPTEL decidirá respecto de la confidencialidad de las partes señaladas por las empresas, evaluando el sustento presentado por las mismas. Cuando la decisión de OSIPTEL quede firme o hubiere causado estado, se incluirá en el registro de Contratos de Interconexión un ejemplar con las partes tachadas que hubieran sido calificadas como confiden ciales por OSIPTEL. 1 De conformidad con el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, la interconexión de redes y servicios de telecomunica- ciones es de interés público y social. 2 DANÓS ORDÓÑEZ , Jorge. Las resoluciones que ponen fin al procedi- miento administrativo. Las llamadas resoluciones que “causan estado”. En: Revista de la Academia de la Magistratura Nº 1. Lima, enero 1998 pp. 207 - 219