Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2001 (21/09/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 21 de setiembre de 2001

NORMAS LEGALES

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c) R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolucion de Superintendencia Nº 00799/SUNAT y modificatorias. d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometio la infraccion. e) IB: Al Impuesto MORDAZA de la categoria del Regimen Unico Simplificado que le corresponde al infractor en el momento que comete la infraccion. f) RUC: Al Registro Unico de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº 25734. Asimismo, cuando se haga referencia a un anexo sin mencionar el dispositivo al que pertenece, se entendera que corresponde al Reglamento. Articulo 2º.- AMBITO DE APLICACION El Reglamento se aplicara a las sanciones de cierre y multas correspondientes a las infracciones previstas en el numeral 1) del Articulo 174º del Codigo Tributario. TITULO II GRADUALIDAD Articulo 3º.- CRITERIOS Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regiran por las siguientes normas: 1. Frecuencia: Es el numero de veces en que el infractor incurrio en una misma infraccion. Para efectuar el computo de la frecuencia, se debera cumplir con lo siguiente: 1.1. La infraccion que se pretenda acoger al Reglamento y las infracciones cometidas con anterioridad deberan tener la misma tipificacion. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuacion se mencionan los supuestos que originan una misma infraccion:
BASE LEGAL SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCION (Codigo Tributario) Art. 174º, numeral 1 No otorgar los comprobantes de pago. Art. 174º, numeral 1 Otorgar documentos que no reunen los requisitos y caracteristicas para ser considerados como comprobante de pago.

2. Requisitos Incumplidos: Son aquellos requisitos cuya omision determina, segun las normas correspondientes, que un documento emitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios. Los requisitos principales son los senalados en el Anexo B, y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo. Los criterios MORDAZA indicados se aplicaran segun lo previsto en el Anexo A. Articulo 4º.- CAUSALES DE PERDIDA Se perderan los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 4.1. Si por causa imputable al infractor, no es posible ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicara la multa a que se refiere el inciso a) del Articulo 183º del Codigo Tributario, teniendo en cuenta el monto previsto en dicho articulo; y, 4.2. Si habiendo impugnado la resolucion que establece la sancion, el organo resolutor la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la via administrativa. No se perdera la gradualidad si el organo resolutor se pronuncia modificando en parte la resolucion en la que consta la sancion, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infraccion, tales como la cuantia de la multa o el numero de dias de cierre, segun sea el caso. Articulo 5º.- EFECTOS DE LA PERDIDA Los efectos de la perdida son los siguientes, segun corresponda: a) La multa sera equivalente al monto previsto en las Tablas; b) La multa sera equivalente al monto senalado en el inciso a) del Articulo 183º del Codigo Tributario; o, c) El numero de dias de cierre sera el doble del previsto en la resolucion de cierre impugnada, con un tope de diez (10) dias calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelacion, caso en que el tope sera de veinte (20) dias calendario. TITULO III MEDIDAS DE EXCEPCION Articulo 6º.- INTERVENCIONES PREVENTIVAS La SUNAT podra realizar intervenciones de caracter preventivo, en cuyo caso se comunicara al infractor que en dicha oportunidad no sera sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infraccion, se le aplicara la sancion correspondiente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Reglamento se aplicara:

Se considera una misma infraccion a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sancion sea distinta cada vez o que la sancion de cierre que corresponda se aplique en cada ocasion respecto de un establecimiento distinto. 1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infraccion que se acogera al Reglamento, deberan estar firmes o consentidas en la via administrativa en la fecha en que se detecto esta ultima. Se entiende que la resolucion que establece la sancion esta consentida cuando: a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o, b) Habiendo sido impugnada, se MORDAZA presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolucion. Se entiende que la resolucion que establece la sancion es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la via administrativa. 1.3. Solamente se consideraran las infracciones que se cometan a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

a) Tratandose de los criterios de gradualidad: A las infracciones cometidas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento. b) Tratandose de las causales de perdida de la gradualidad y sus efectos: A las infracciones que se hayan acogido al Reglamento. Segunda.- Tratandose de infracciones que se hayan acogido a normas de gradualidad anteriores se aplicaran las causales de perdida y los efectos previstos en la Resolucion de Superintendencia Nº 13-2000/ SUNAT.

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