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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (21/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 210274 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de setiembre de 2001 dualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso; Que la Ley Nº 27335 modificó, entre otros aspectos del Código Tributario, el Artículo 166º, estableciendo en su tercer párrafo que la Administración Tributaria pue- de graduar las sanciones, para lo cual la faculta a fijar los parámetros o criterios que correspondan, así como de- terminar tramos menores al monto de la sanción estable- cida en las normas respectivas; Que asimismo, el último párrafo del artículo antes mencionado señala que la Administración Tributaria deberá fijar los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la multa, y la sanción de comiso o la multa, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que, en tal sentido, es necesario iniciar la adecuación de las normas a las modificaciones antes indicadas, estableciendo la gradualidad relativa a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas vinculadas a las referidas sanciones, así como el criterio para determinar cuándo se aplicará la sanción de comiso o multa, o la sanción de internamiento o multa; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y el inciso k) del Artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Régimen de gradualidad de las sanciones de comiso, internamien- to temporal de vehículo y multas vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable, conforma- do por siete (7) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos, el mismo que es parte de la presente resolución. El referido reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Artículo 2º.- El Régimen de Gradualidad de las Sanciones aprobado por la Resolución de Superinten- dencia Nº 13-2000/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 66-2000/SUNAT, se aplicará únicamente respecto de las sanciones de cierre temporal de establecimiento y las multas no vinculadas a las sanciones de comiso e internamiento temporal de vehí- culos, hasta que entre en vigencia un nuevo régimen de gradualidad para estas últimas. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS, ASÍ COMO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- NORMA GENERAL Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Reglamento: Al aprobado por la presente Resolu- ción de Superintendencia. b) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código Tributario. c) R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT y modificatorias.d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que detecta la infracción. e) IB: Al Impuesto Bruto de la categoría del Régimen Único Simplificado que le corresponde al infractor en el momento que se detecta la infracción. f) VB: Al valor de los bienes vinculados a la infracción. g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº 25734. Asimismo, cuando se haga referencia a un anexo sin mencionar el dispositivo al que pertenece, se entenderá que corresponde al Reglamento. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El Reglamento se aplicará a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas corres- pondientes a las infracciones previstas en los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174º del Código Tributario. TÍTULO II GRADUALIDAD Artículo 3º.- CRITERIOS Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas: 1. Frecuencia: Es el número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción. Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente: 1.1. La infracción que se pretenda acoger al Reglamen- to y las infracciones detectadas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción: BASE LEGAL SUPUESTOS COMPRENDIDOS (Código Tributario) EN LA INFRACCIÓN Art. 174º, numeral 3 Transportar bienes sin el correspondiente compro- bante de pago o guía de remisión, a que se refieren lasnormas sobre la materia, o sin algún otro documentoexigido por la ley para sustentar el traslado de losbienes, o transportarlos con documentos que nocumplen con los requisitos para ser consideradoscomo comprobante de pago o guía de remisión, a quese refieren las normas sobre la materia. Art. 174º, numeral 6 Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normassobre la materia, o sin algún otro documento exigidopor la ley para sustentar el traslado de los bienes, oremitirlos con documentos que no cumplen con losrequisitos para ser considerados como comprobantede pago o guía de remisión, a que se refieren lasnormas sobre la materia. Art. 174º, numeral 7 No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago queacrediten su adquisición, o sustentarla con documen- tos que no cumplen con los requisitos para ser consi- derados como comprobantes de pago. Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, inde- pendientemente que la sanción sea distinta cada vez. 1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó esta última. Se entiende que la resolución que establece la san- ción está consentida cuando: a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o, b) Habiendo sido impugnada, se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución.