NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (30/09/2001)
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Pág. 210596 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de setiembre de 2001 Dejan sin efecto revocación de autorización de funcionamiento de Ar- genta Sociedad Agente de Bolsa S.A. RESOLUCIÓN CONASEV Nº 052-2001-EF/94.10 Lima, 28 de setiembre de 2001 VISTO: El Informe Nº 052-2001-EF/94.55 de la Gerencia de Intermediarios y Fondos y oído el informe oral presenta- do por el representante de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. y de conformidad con los términos del deba- te llevado a cabo en las sesiones de Directorio de 17 y 24 de setiembre de 2001; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución CONASEV Nº 040-2001- EF/94.10 de fecha 30 de marzo de 2001, en adelante la Resolución, el Directorio de esta Comisión Nacional acordó revocar la autorización de funcionamiento de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., en adelante Argenta, debido a que ésta se encontraba en situación de inactividad continuada desde el 28 de diciembre de 2000, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2001-EF/94.12, habiendo acumulado a dicha fecha un período de inac- tividad superior a seis meses. Al respecto se tomó en cuenta que el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, establece que la autorización de funcionamiento de un agente es indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada como consecuencia de falta grave o muy grave, por inactividad continuada a lo largo de más de seis meses o por dejar de observar alguno de los requisitos necesa- rios para su funcionamiento; Que Argenta dentro del plazo de ley y dando cumpli- miento a los requisitos de forma que exigen los Artícu- los 98º y 101º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, en adelante LNGPA, interpone recurso de reconsidera- ción contra la antes mencionada Resolución; DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS DURAN- TE EL INFORME ORAL.- Argenta señala como cuestión previa que no existe a la fecha causal que le impida operar como agente de intermediación, al margen que a su entender la inactivi- dad que le imputa la Resolución, en rigor, no constituye una decisión adoptada voluntariamente por Argenta sino que ella deriva de una sanción impuesta por CONASEV. Argenta sostiene que siempre ha superado el míni- mo exigido del Indicador de Liquidez y Solvencia, "habiendo sido y siendo una de las sociedades agentes de bolsa con mayor patrimonio neto y patrimonio líqui- do", y que ha venido superando todos los ajustes y reparos contables que se le planteaban, siendo el últi- mo la aclaración de la escritura pública que dio origen a su deuda subordinada, reparo, que según Argenta le fue planteado el 17 de mayo del 2001; Asimismo, Argenta expresa que el reparo formula- do estaba referido a un presunto incumplimiento del Indicador de Liquidez y Solvencia, siendo que la utiliza- ción de dicho indicador se encuentra seriamente cuestio- nada, según declaraciones del actual Presidente de la Bolsa de Valores de Lima, quien solicitaría a CONA- SEV la eliminación del mismo; Que, igualmente, Argenta sostiene que correspon- de declarar la nulidad de la resolución impugnada en razón a que se ha incurrido en vicios de procedimiento. Para ello argumenta que:- Al dictarse la Resolución del Tribunal Admi- nistrativo Nº 028-2000-EF/94.12 y dado que en ella se manifestaba que no había certeza respecto de la infor- mación financiera de Argenta, correspondía que al amparo del Artículo 76º de la LNGPA, se abriera la causa a prueba, violándose, según su criterio los prin- cipios de "Debido Proceso", "Indubio pro Administra- do" y el de "Legalidad". - La Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 violenta el Artículo 10º del Regla- mento de Sanciones de CONASEV pues le impone una doble sanción, pues de un lado se le multa y de otro lado se le suspende, cuando el Reglamento antes citado expresamente dispone que en caso de concurrencia de infracciones debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave. - La Resolución CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolu- ción del Tribunal Administrativo, soslaya el tema de la doble sanción calificando a la medida de suspensión como una medida preventiva, pero violentando con ello el Artículo 66º de LNGPA pues no cabe adoptar una medida preventiva que cause perjuicio al administra- do; Que, como consecuencia, de los argumentos antes reseñados Argenta sostiene que "los incumplimientos legales y procedimentales por parte de la administra- ción son ostensibles, lo que determina la irremediable nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12"; Que, siguiendo con la fundamentación de su recur- so de reconsideración Argenta señala que la Resolu- ción le imputa responsabilidad por la inactividad de su empresa desde el 28 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12, sien- do que dicha suspensión obedeció a una decisión que le fue impuesta por la Administración y no por una decisión propia; Que, al haber argumentado respecto de la nulidad de la Resolución Nº 028-2000-EF/94.12, la Administra- ción no puede ampararse en ella para revocar su auto- rización de funcionamiento; Que, luego de emitirse la Resolución Nº 028-2000- EF/94.12 CONASEV realiza pericias, inspecciones y cursa memoranda requiriendo información, emitiendo posteriormente el Oficio Nº 1352-2001-EF/94.11 de 21 de marzo del año en curso por el cual CONASEV declara que Argenta cumplía al 30 de setiembre de 2000 con el patrimonio neto mínimo y límite por activi- dad para operar mas no con el Indice de Líquidez y Solvencia. Agrega que dicho oficio concedió a Argenta un plazo de 48 horas para revertir el déficit en el antes citado índice; Que, en el oficio citado en el considerando preceden- te se señala que para efectos de los cálculos del patri- monio neto, límite por actividad y el índice de liquidez y solvencia se ha considerado como deuda subordinada de Argenta el importe computable de la operación de titulización en que Argenta actúa como originadora, agregando que el contrato de Fideicomiso de Tituliza- ción no es claro en establecer el carácter subordinado de la deuda de Argenta, por lo que dicho acto requiere ser aclarado; Que, posteriormente a dicho oficio, Argenta me- diante Carta AGT-DG-1726/2001 de 29 de marzo de 2001 se allana bajo protesta a los ajustes contables requeridos pero precisando que en los cálculos no se había considerado el Excedente de Revaluación Volun- taria de Inmuebles que ascendía a S/. 2.5 millones aproximadamente; Que, sobre la base de lo anterior se dicta la Reso- lución de Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11, mediante la cual se dispuso la suspensión de la autorización de funcionamiento de Argenta por no contar con un Indicador de Liquidez y Solvencia superior a la unidad -que es el mínimo establecido