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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (30/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 210597 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de setiembre de 2001 por el Reglamento de Agentes de Intermediación- la que es nula por cuanto en ella se invoca el Artículo 46º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/ 94.10, lo que contraría la prelación normativa y en estricto respeto al Principio Constitucional de Lega- lidad, por cuanto el Reglamento de Agentes de Inter- mediación es inaplicable para calificar infracciones o sanciones; Que, de otro lado, la Resolución CONASEV Nº 023- 2001-EF/94.10, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del Tri- bunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 sería nula por no haberse pronunciado respecto del extremo de la suspensión de la autorización de funcionamiento, lo cual era el extremo fundamental de su impugna ción, violando el Artículo 85º de la LNGPA, que señala que la resolución debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser necesariamente motivada; Que, la Resolución CONASEV Nº 040-2001-EF/ 94.10, mediante la cual se revocó su autorización de funcionamiento sería nula por sustentarse en las reso- luciones anteriores, ello en aplicación del Artículo 45º de la LNGPA que establece que la nulidad de un acto implicará la de los sucesivos en procedimiento siempre que estén vinculados a él; Que, siendo la aclaración del contrato de fideico- miso de titulización la única observación pendiente, el día 27 de junio de 2001 sus abogados del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano concertaron una reunión con el Gerente de Intermediarios y Fondos, siendo atendidos por dos funcionarios de dicha gerencia; agregando que la modificación solicitada implicaba la convocatoria a una junta de fideicomisarios ya que Argenta no podía modificar unilateralmente el con- trato, informando con fecha 12 de julio que el día 23 de julio se sometería a aprobación de la junta de fideicomisarios la modificación del contrato, lo cual se demuestra con la convocatoria publicada el 13 de julio de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y en el diario La República, y que no obstante ello con fecha 15 de julio se publicó la Resolución que revocó su autorización de funcionamiento; Que, con fecha 23 de julio de 2001, la junta de fideicomisarios aprobó el texto modificado del contrato de fideicomiso de titulización, conforme consta de la escritura pública de fecha 1 de agosto, otorgada ante el Notario Público, señor Alberto Guinand Correa; Que, adicionalmente, menciona el caso de Norin- vest Sociedad Agente de Bolsa S.A. la cual a pesar de haber suspendido voluntariamente sus operaciones dos semanas antes que Argenta, se le revocó su autori- zación de funcionamiento dos semanas después de Argenta, a pesar que esta última se encontraba reali- zando la aclaración del contrato de fideicomiso como se le había solicitado que lo hiciera; Que, como nueva prueba de su recurso de reconsideración adjunta el testimonio de la escritu- ra pública de modificación total del fideicomiso de titulización para la emisión de bonos de titulización de fecha 1 de agosto de 2001, los formatos 1-A y 1-6 entregados por Argenta a CONASEV y que según ella prueban que cumple con los requisitos patrimo- niales para operar, copia de los avisos de convocato- ria a la junta de fideicomisarios de los diarios El Peruano y La República de fecha 13 de julio de 2001, copia de la carta AGT-DG-1855/2001 en la que da cuenta de las coordinaciones sostenidas con los funcionarios de la CONASEV, copia de la carta AGT- DG-1867/2001 de 12 de julio de 2001 en la que alcan- zó su versión final del contrato de fideicomiso de titulización para la revisión y observaciones de CO- NASEV, y, el mérito del informe que deben presen- tar los funcionarios de CONASEV con los cuales se realizaron las coordinaciones antes referidas con el fin de adecuar la redacción del contrato de fideicomi- so de titulización;ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSI- DERACIÓN.- Que, antes de analizar los argumentos planteados por Argenta, debe descartarse como elemento de fundamentación de su recurso de reconsideración la opinión que respecto de una norma vigente pueda tener el Presidente de la Bolsa de Valores de Lima, pues una opinión discordante sobre una norma vigente no constituye causal para avalar su incumplimiento; Que, en relación a los argumentos de Argenta res- pecto a la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 en el sentido que debió abrirse la causa a prueba y que por no hacerlo se violó el debido proceso; al igual que en lo relativo al principio de Indubio pro Administrado y doble sanción, así como respecto a la nulidad de la Resolución CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Argenta contra la resolución del Tribunal Admi- nistrativo, en el sentido que soslayó pronunciarse so- bre la suspensión que se le impusiera al calificarla como una medida preventiva, debe señalarse que no cabe que dichos temas sean discutidos nuevamente en el presente procedimiento, pues, respecto de todos ellos la Administración se pronunció en segunda y última instancia administrativa mediante la Resolu- ción CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10, lo cual ha origi- nado que Argenta inclusive interponga una acción contencioso administrativa ante la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, Expediente Nº 732-2001; Que, en consecuencia, respecto a la validez de la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000- EF/94.12 y de la Resolución CONASEV Nº 023-2001- EF/94.10 corresponde al Poder Judicial, al que Argen- ta ha sometido el asunto, que se pronuncie respecto a la existencia o inexistencia de vicios en el procedimien- to; Que, de otro lado, en relación a los argumentos de Argenta respecto a la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11 debe aclarar- se que la alegación de Argenta en cuanto a que la revaluación voluntaria de inmuebles efectuada por esa sociedad agente no fue tomada en cuenta por la Admi- nistración no es exacta, pues ella misma fue detallada- mente analizada en la referida Resolución de Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11, manifestándose en ella que el dictamen pericial debía actualizarse reflejando las variaciones económicas ocurridas en el sector inmobiliario en los últimos años, así como incluir a la totalidad de los inmuebles de propiedad de Argenta, y del mismo modo la citada Resolución de Gerencia General no contraría la prelación normativa en tanto no existe incompatibilidad entre el Reglamento de Agentes de Intermediación y las atribuciones de la Administración para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para operar; Que, en tal sentido, la Resolución de Gerencia Ge- neral Nº 038-2001-EF/94.11 también continúa siendo válida, se encuentra firme y causa estado al no haber Argenta interpuesto contra ella recurso impugnatorio alguno; Que, manteniendo plena validez la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12, la Re- solución CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 y la Resolu- ción de Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11, el argumento de Argenta respecto a que la nulidad de éstas acarrea también la nulidad de la Resolución debe desestimarse, en tanto no se presenta el supuesto previsto por el Artículo 45º de la LNGPA; Que, no obstante ello, la Resolución en efecto com- puta el plazo de inactividad continuada a partir de la suspensión dispuesta por la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 vigente a partir del 28 de diciembre de 2000, plazo que se verificó en la realidad de los hechos, debiendo expresarse, de otro lado, que el Artículo 170º de la Ley del Mercado de