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Pág. 221813 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de abril de 2002 5.27. Salvaguardias.- Métodos de verificación aplica- dos al Material nuclear, para asegurar que no ha habido desvío hacia usos no declarados. 5.28. Seguridad radiológica y nuclear.- Protección de personas contra la exposición indebida a la radiación ioni- zante y a sustancias radiactivas, así como la seguridad de las fuentes de radiación, incluidos los medios para conse- guir esa protección y seguridad, prevenir accidentes y ate- nuar las consecuencias de éstos si ocurrieran. 5.29. Titular de licencia.- Persona natural o jurídica res- ponsable de la Protección física del almacenamiento, uso y/o Transporte de Material nuclear. 5.30. Transporte.- Movimiento local, nacional o interna- cional de Material nuclear por cualquier medio de transpor- te desde la salida de la instalación del remitente hasta el arribo a la instalación del destinatario. 5.31. Zona Vital.- Un área dentro de un Area Protegida que contiene equipamiento, sistemas o dispositivos, o Ma- terial nuclear, y cuyo Sabotaje podría conducir directa o indirectamente a consecuencias radiológicas inaceptables. CAPÍTULO 3 Responsabilidades Artículo 6º.- El Instituto Peruano de Energía Nuclear tie- ne por función supervisar y fiscalizar que se cumplan las dis- posiciones del presente Reglamento, las condiciones de la licencia y las normas técnicas subsidiarias, mediante inspec- ciones periódicas y asegurándose que se hayan tomado las medidas correctivas cuando sean necesarias. Artículo 7º.- El Titular de la licencia es responsable de po- ner en práctica las medidas de Protección física y cumplir con las disposiciones del Reglamento, de las condiciones de licen- cia y normas técnicas emitidas por la Autoridad Nacional. Artículo 8º.- Los Titulares de licencia otorgarán a la Autoridad Nacional todas las facilidades necesarias para la inspección de los materiales e instalaciones nucleares bajo su responsabilidad. Artículo 9º.- La Fuerza pública es responsable de pro- porcionar apoyo, conforme con sus atribuciones legales, cuando sea necesario en materias relacionadas con la su- pervisión de la observancia del Reglamento y las disposi- ciones emitidas para la Protección física del Material nu- clear durante su uso, almacenamiento o Transporte. Artículo 10º.- La Fuerza de respuesta, según se defi- ne en el Reglamento, es responsable de actuar ante ame- nazas de Remoción no autorizada o Sabotaje de los ma- teriales e instalaciones nucleares. CAPÍTULO 4 Clasificación de los Materiales Nucleares Artículo 11º.- Los materiales nucleares se clasifican de acuerdo a las categorías indicadas en la Tabla 1. Tabla 1. Categorización de los materiales nucleares Material Forma Categoría I Categoría II Categoría III c/f 1. Plutonio aNo irradiado b2 kg. o más Menos de 2 kg. 500 g. o menos pero más de pero más de 500 g. 15 g. 2. Uranio-235 No irradiado b -Uranio enriquecido 5 kg. o más Menos de 5 kg. 1 kg. o menos al 20% en U235 o pero más de pero más de más 1 kg. 15 g. -Uranio enriquecido 10 kg. o más Menos de 10 kg. en U235 al 10% o pero más de más pero menor de 1 kg. 20% -Uranio enriquecido 10 kg o más sobre el contenido natural, pero menor a 10% en U235 3. Uranio-233 No irradiado b2 kg o más Menos de 2 kg. 500 g. o menos pero más de pero más de 500 g. 15 g. 4. Combustible Uranio empobre- irradiado cido o natural, torio o combusti- ble poco enri- quecido (menos de 10% de con- tenido fisiona- ble) d/eaTodo Plutonio excepto aquél con contenido isotópico que exceda 80% en plutonio-238.bMaterial no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con un nivel de radiación igual o me- nos a 1 Gy/h.cLas cantidades que no se consideran en la Categoría III y el uranio natural, uranio empobrecido y torio deben ser protegidos a través de medidas administrativas apropia- das.dLa Autoridad Nacional puede asignar una categoría dife- rente si las condiciones y circunstancias especificas así lo requieren.eCuando un combustible que, en virtud de su contenido original de material fisionable, este clasificado como Ca- tegoría I o II antes de la irradiación, puede ser reducido en un nivel de categoría si es que el nivel de radiación del combustible excede 1 Gy/h a 1 metro sin blindaje.fCuando la cantidad sea de 15 g o menos para plutonio, uranio-233 o uranio de alto enriquecimiento, o de 1 kg. o menos de uranio con enriquecimiento entre 10% y 20% en uranio-235, no se requiere determinación específica de Protección física a menos que la Autoridad Nacional indique lo contrario. Artículo 12º.- En caso de existir amenaza verosímil de dispersión de Material nuclear con intenciones de causar daño, la Autoridad Nacional podrá requerir al Titular de la licencia reforzar las medidas de Protección física del Ma- terial nuclear independientemente de la categoría del Ma- terial nuclear. CAPÍTULO 5 Niveles y medidas de Protección física Artículo 13º.- La Autoridad Nacional, en colaboración con las instituciones correspondientes del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, definirá y aprobará la Amenaza Base de Diseño así como su modificación cuando sea necesaria, la cual será base común para la planificación de la Protec- ción física por parte de los Titulares de licencia o responsa- bles del Material nuclear o Instalaciones nucleares. Artículo 14º.- Los materiales e instalaciones nuclea- res deben estar protegidos contra las actividades ilegales y contra Sabotaje mediante la aplicación de medidas apro- piadas de Protección física las cuales serán un requisito previo al uso, almacenamiento o Transporte de materiales nucleares y a la operación de instalaciones nucleares. Artículo 15º.- Las medidas de Protección física deben ser determinadas tomando en consideración: a. La categoría del Material nuclear. b. Ubicación del Material nuclear (uso, almacenamien- to o Transporte). c. La Amenaza Base de Diseño determinada por la Au- toridad Nacional. d. El incentivo de la Remoción no autorizada del Mate- rial nuclear. e. Las consecuencias radiológicas de su dispersión. f. Otros factores y circunstancias particulares que pue- dan influir sobre el material e Instalación nuclear. g. Las disposiciones específicas de la Autoridad Na- cional. Artículo 16º.- Las medidas de Protección física deben asegurar que el acceso de personas a las instalaciones y materiales nucleares sea limitado a una cantidad mínima necesaria debidamente autorizada. Artículo 17º.- El Titular de la licencia debe limitar el acceso a la información de carácter confidencial a las per- sonas que necesiten conocerla para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 18º.- El diseño de la medidas de Protección física debe ser considerado desde la fase de diseño de la Instalación nuclear. Artículo 19º.- El sistema de Protección física se debe basar en el concepto de Defensa en profundidad tanto para las medidas preventivas como para las protectoras. Artículo 20º.- El Titular de la licencia está en la obliga- ción de asegurar que el personal de la instalación o empla- zamiento involucrado en las tareas de Protección física esté adecuadamente calificado y permanentemente entrenado en aspectos relacionados a su responsabilidad, debiendo asegurar que su probidad sea revisada periódicamente. Artículo 21º.- Todo Titular de licencia del Material nu- clear debe disponer de planes de emergencia para contra- rrestar en forma efectiva la Amenaza Base de Diseño, in-