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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (24/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 221816 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de abril de 2002 CAPÍTULO 10 Requerimientos de evaluación y medidas preventivas de seguridad Artículo 52º.- El Titular de la licencia debe disponer la evaluación de la Protección física del material e Instala- ción nuclear, tomando en consideración los factores indi- cados en el Artículo 15º del presente Reglamento. Artículo 53º.- El Transporte de Material nuclear debe ser evaluado en función de su riesgo potencial para Sabo- taje y las consecuencias radiológicas asociadas a ello, en forma previa a su realización. Artículo 54º.- La Autoridad Nacional evaluará si existe amenaza creíble para dispersar Material nuclear con fines malévolos, en cuyo caso dictaminará el nivel de las medi- das de Protección física que se deban aplicar a la Instala- ción nuclear, al Material nuclear, equipamiento y sistemas importantes a la seguridad para asegurar su protección contra acciones que puedan conducir a consecuencias ra- diológicas, independientemente de la categoría del mate- rial. Artículo 55º.- Debe evaluarse apropiadamente los re- querimientos que puedan ser potencialmente conflictivos cuando se consideren medidas de Seguridad radiológica y nuclear, y de Protección física, para garantizar que la se- guridad nuclear no se vea comprometida negativamente, incluyendo aquellos presentados durante condiciones de emergencia. Artículo 56º.- El Titular de licencia de la Instalación nu- clear debe llevar a cabo, como mínimo una vez al año, una evaluación del sistema global de Protección física, de los procedimientos y de la respuesta oportuna de la Guardia o Fuerza de respuesta, con el propósito de determinar su confiabilidad y efectividad. Artículo 57º.- La Autoridad Nacional verificará el cum- plimiento de la obligación indicada en el artículo anterior así como se asegurará de que se corrijan las deficiencias encontradas. Artículo 58º.- La Autoridad Nacional coordinará las ac- ciones necesarias con otras autoridades a fin proteger y recuperar el Material nuclear que haya sido removido ile- galmente, o para la respuesta oportuna en caso de ame- naza verosímil de estos actos o de Sabotaje. Artículo 59º.- Las responsabilidades que correspon- den a cada organismo participante son las contempladas en sus leyes y Reglamentos correspondientes, pudiéndo- se además establecer adicionales en caso de necesidad y previa coordinación entre la Autoridad Nacional y estos or- ganismos. CAPÍTULO 11 Registros y Reportes Artículo 60º.- La Autoridad Nacional podrá disponer de toda la información necesaria que exista en una Instala- ción nuclear u otro lugar que le permita conocer en todo momento cualquier cambio o suceso relevante que podría afectar la puesta en práctica de las medidas de Protección física. Artículo 61º.- El Titular de la licencia debe registrar e informar a la Autoridad Nacional todos los eventos y cam- bios que puedan afectar la puesta en practica de las medi- das de Protección física. Artículo 62º.- Cuando se produzca o haya habido ame- naza de producirse Remoción no autorizada o pérdida de Material nuclear, o Sabotaje, el Titular de la licencia debe: a. Notificar el hecho por la vía más rápida posible en forma directa e inmediata a la Autoridad Nacional y luego enviar una notificación escrita informando los detalles del evento ocurrido. b. Proporcionar a la Autoridad Nacional información so- bre el robo, Remoción no autorizada o Sabotaje ocurrido o que amenazó ocurrir conforme lo requiera la Autoridad Nacional a fin de proceder a la acción correspondiente. Artículo 63º.- La información que se reciba o ma- neje sobre los sistemas de Protección física tendrán carácter confidencial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que este carácter confidencial quede asegurado. Artículo 64º.- La administración de Protección física debe restringir el acceso a la información sensitiva sólo a aquellas personas que requieran conocerla para cumplir sus funciones.CAPÍTULO 12 Sanciones y Suspensión de Licencias Artículo 65º.- Toda infracción de las disposiciones con- tenidas en el presente Reglamento, las normas técnicas, así como a las condiciones de licencia o autorización, se- rán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Multa no mayor a 2 UIT, según las infracciones pre- vistas y descritas en la escala que aprobará la Autoridad Nacional. b) Suspensión o revocación de licencia o autorización; y/o, c) Decomiso del Material nuclear. Artículo 66º.- Las licencias o autorizaciones serán sus- pendidas por las siguientes causales: a) Falta de procedimientos y organización actualizados. b) Incumplimiento de programa de entrenamiento del personal. c) Incumplimiento a ejecutar el programa de manteni- miento de equipos. d) Falla poco significativa de dispositivos de comunica- ción y transmisión de interferencias. e) Incumplimiento en obligación de evaluaciones pro- gramadas del sistema de Protección física. Artículo 67º.- Las licencias se podrán revocar por las siguientes causales: a) Falla reiterada de sistemas de Detección de intru- sión sin resolverse. b) Deficiencias reiteradas en las barreras de protec- ción no resueltas. c) Falta sistemática de personal en cantidad y califica- ción adecuada para ejercer labores de Protección física. d) Fallas reiteradas en los sistemas de comunicación y de transmisión de interferencias. e) Sustracción de Material nuclear no detectada a tiem- po o a través de un modo programático por el sistema de protección. Artículo 68º.- Las suspensiones o revocaciones de li- cencias serán notificadas previamente y por escrito al Ti- tular de la licencia, quien podrá efectuar sus descargos en los plazos establecidos. Artículo 69º.- Las suspensiones o revocaciones se de- terminan por Resolución de la Jefatura de la Oficina Técni- ca de la Autoridad Nacional, la que será notificada al Titu- lar de la licencia, pudiendo éste interponer recurso de re- consideración ante la misma instancia que emitió la Reso- lución. El Titular de la licencia o autorización podrá inter- poner recurso de apelación ante el Presidente del IPEN, quien resolverá el recurso como instancia final y definitiva con cuya resolución se dará por agotada la vía administra- tiva. Artículo 70º.- En el caso de que se suspenda la licencia, el Titular de la misma queda obligado a refor- zar las medidas de Protección física del Material nu- clear a su cargo, durante el tiempo que dure la suspen- sión. Artículo 71º.- Ante la revocación de la licencia, el Titu- lar efectuará la gestión necesaria a fin de transferir el Ma- terial nuclear a su cargo a la custodia del Instituto Peruano de Energía Nuclear. Artículo 72º.- Las sanciones antes mencionadas se- rán aplicadas por la Autoridad Nacional, sin desmedro de otras que sean aplicables del Código Civil y/o Penal. Artículo 73º.- La sustracción, robo, uso mal intencio- nado o Remoción no autorizada de Material nuclear así como la violación de la confidencialidad de la información será objeto de las sanciones que se apliquen en la vía civil y penal, en lo que corresponda. Artículo 74º.- El Sabotaje o intento de Sabotaje de una Instalación nuclear con la finalidad de causar daños a ter- ceros será objeto de las sanciones civiles y penales que correspondan. Artículo 75º.- Para las acciones de orden civil o penal en los casos previstos en artículos anteriores, la Autoridad Nacional elaborará el respectivo informe técnico para su derivación y elevación a las instancias correspondientes, conforme con las acciones administrativas que correspon- dan. 7342