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Pg. 228249 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de agosto de 2002 importaciones realizadas por la denunciante, proceden- tes de China, Estados Unidos de América y México. - Si las importaciones efectuadas por Shougang Hie- rro Per S.A no reflejaban condiciones de competencia por haber sido adquiridas por una empresa relacionada; entonces, se debe aplicar el mismo criterio con respecto a los precios de las importaciones de bolas de acero for- jado fabricadas por Molycop Chile que fueron vendidas a Molycop, empresa relacionada. - Los precios de exportación de Proacer al Per se encontraban en un rango razonable del comercio inter- nacional. Ello debido a que los precios CIF de Mepsa a Chile - US$423,2 - son incluso menores que la cotiza- ción CIF de Proacer - US$460. Los precios de Molycop Chile y los de China Shougang International Trade & En- gineering Corp. no se consideraron en la comparación por ser de transferencia. Tal como lo señala el Acuerdo Antidumping, el incre- mento de las importaciones se evaluar en términos ab- solutos (volmenes de importaciones) y en términos re- lativos (participación respecto de la producción o consu- mo en el mercado nacional). ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3º, numeral 3.2.- En lo que respec- ta al volumen de las importaciones objeto de dum- ping, la autoridad investigadora tendr en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas , en términos absolutos o en relación con la produc- ción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investiga- dora tendr en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones ob- jeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador , o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos facto- res aisladamente ni varios de ellos juntos bastarn necesariamente para obtener una orientación deci- siva. (El subrayado es nuestro). En términos absolutos, durante los años 1996, 1997 y 1998, las importaciones se mantuvieron alrededor de un promedio de 390 TM. Pero en el año 1999, se aprecia un gran salto de las mismas de aproximadamente 1971% con respecto al año anterior. Debe tenerse en cuenta que el 78,6% de las importaciones que produjeron este incre- mento procedían de Chile. Cuadro 7 Importaciones de bolas de aceros (en TM) Año 1996 1997 1998 1999 1999 2/ 2000 2/ Importaciones 201 654 316 6 545 3 710 4 876 Chile 0 220 0 5 144 2 550 3 356 Proacer Ltda. 0 0 0 5 011 2 550 2 124 Moly-Cop CHILE 0 220 0 133 0,0 1 232 China 0 0 0 1 000 1 000 1 200 Otros/1 201 434 316 402 160 320 Importaciones 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% Chile 0,0% 33,7% 0,0% 78,6% 68,7% 68,8% Proacer Ltda. 0,0% 0,0% 0,0% 76,6% 68,7% 43,6% Moly-Cop CHILE 0,0% 33,7% 0,0% 2,0% 0,0% 25,3% China 0,0% 0,0% 0,0% 15,3% 27,0% 24,6% Otros/1 100,0% 66,3% 100,0% 6,1% 4,3% 6,6% 1/: Estados Unidos y México 2/: Enero-julio Fuente: ADUANAS, Molycop y Mepsa Elaboración: ST-CDS/INDECOPI. Al analizar las importaciones investigadas proceden- tes de Chile y producidas y exportadas por Proacer, se observa que éstas se efectuaron recién en el año 1999 (importaciones que fueron compradas por Southern) por un monto de 5011 TM que representaba el 76,6% de las importaciones, lo cual muestra que se dio un incremento considerable.Para el primer semestre de 2000, se hace la compa- ración con el primer semestre de 1999, y se encuentra que el volumen de importaciones es de 2124 TM lo cual representa un aumento de aproximadamente 16,7%. Este es uno de los argumentos que esgrime Proacer para afirmar que las importaciones no se han incremen- tado y que, por la tanto, en su opinión, no se cumple uno de los supuestos principales para la determinación de la existencia de dumping. Sin embargo, debe señalarse que incluso el volumen de 2124 TM representa un aumento de las importacio- nes respecto de los períodos anteriores, en los que Pro- acer no efectuó ninguna exportación a Per. Ms an, debe resaltarse que si bien la participación de Proacer en el total importado descendió de 68,7% a 43,6%, ésta ltima an hace a la denunciada, la empre- sa con mayor participación en el total importado. La Comisión señaló que no se podía efectuar una com- paración adecuada entre los precios de las importacio- nes procedentes de China y los de las importaciones de- nunciadas procedente de Chile debido a que las importa- ciones procedentes de China y parte de las procedentes de Chile se efectuaron entre empresas vinculadas lo cual hacía sospechar que los precios derivados de esas tran- sacciones eran precios de transferencia. Debe resaltar- se que la Comisión indicó que la comparación entre los precios de las importaciones mencionadas no permite determinar si los precios de las importaciones denuncia- das se realizaron a niveles normales de competencia, en atención a la supuesta vinculación. En ese sentido, los datos presentados en el Informe Nº006-2001/CDS son nicamente referenciales. En consecuencia, se puede concluir que sí existe un incremento de las importaciones denunciadas en los tér- minos del Acuerdo Antidumping. III.4.2 Volmenes de venta y participación de mercado En su recurso de apelación, Proacer ha señalado que las 5011 TM del producto investigado procedente de Chile fueron consecuencia del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Per y Chile y, por tanto, ese incremento de las importaciones se debe a la implemen- tación de este acuerdo y no al dumping por lo que no existiría nexo causal. Al respecto, debe señalarse que el anlisis de rela- ción causal est orientado a identificar la relación causa- efecto entre la entrada de importaciones a precios dum- ping y el daño producido a la industria nacional. Sin em- bargo, el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping que invo- ca Proacer, se refiere a la verificación de la existencia de otros factores que puedan explicar el daño producido a la industria nacional , de tal forma que éste no pueda ser atribuido al dumping. En el presente caso, la aplicación del Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping se daría si el Acuerdo de Comple- mentación Económica explicara el daño a la industria na- cional, sin embargo, Proacer señaló que no existió rela- ción de causalidad debido a que fue la implementación del Acuerdo de Complementación Económica lo que motivó las exportaciones de Per a precios dumping. Debe indicarse que a efectos de evaluar el nexo cau- sal no se considera la intención o motivación de la expor- tadora para vender a precios dumping, sino el efecto con- creto entre el dumping y el daño a la industria nacional. Por ello, las pretensiones de Proacer carecen de susten- to. Adicionalmente, Proacer indicó que, en vista de que la demanda de bolas de acero en el mercado peruano recayó en el período enero a junio de 2000, la caída de las ventas de la producción nacional en el mercado pe- ruano no podía atribuirse al dumping, puesto que fue la contracción de la demanda la que perjudicó a la industria nacional. Debe indicarse que la caída de las ventas del produc- to nacional se produjo desde el año 1999, cuando caye- ron en 23%, período en el cual las ventas totales en el mercado peruano se incrementaron en 2%. Por tal moti- vo, no puede alegarse que la caída de las ventas en el mercado peruano causó el daño a la industria nacional,