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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (15/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pg. 228247 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de agosto de 2002 acer en su recurso de apelación, la legislación antidum- ping y la jurisprudencia de la Sala establecen la necesi- dad de evaluar la similitud del producto investigado y el producto nacional en función tanto de sus semejanzas físicas como de sus semejanzas respecto del uso5. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2º, numeral 2.6.- En todo el presente Acuer- do se entender que la expresión "producto similar " ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate , o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los as- pectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. (El subrayado es nuestro). Debe indicarse que, cuando en el Acuerdo Antidum- ping se señala "igual en todos sus aspectos" , se est haciendo referencia a semejanzas físicas y de uso. Por tanto, las afirmaciones efectuadas por Proacer en su re- curso de apelación y escritos anteriores -respecto de la necesidad de evaluar nicamente las similitudes físicas entre el producto denunciado y el nacional- contradicen la interpretación adoptada por la Sala. Tal como ha sido señalado por la Comisión, se han encontrado semejanzas entre el producto denunciado, ob- jeto de investigación, y el producto nacional, fabricado por Molycop y Mepsa. Estas semejanzas se refieren a: a) apariencia física: ambas son bolas de acero esféri- cas de diferentes dimetros; b) composición química: ambas son bolas de acero de alto carbono, superior a 0,50% de contenido carbóni- co, lo cual les permite ser empleadas para la molienda de minerales metlicos; c) usos: ambos tipos de bolas de acero pueden ser empleadas para la molienda de minerales metlicos; y, d) mbito de competencia: ambas son comercializa- das en el mismo mercado, tal como se desprende de lo dicho por Southern respecto de su uso -indiferente de si se trata de una bola de acero forjada o fundida- y de la participación de las empresas nacionales y la denuncia- da en las mismas licitaciones. Proacer señaló en varios de sus escritos que las dife- rencias entre las bolas de acero nacionales y denuncia- das se centraban en los distintos procesos productivos e insumos empleados en su fabricación, lo cual se tradu- cía en diferentes rendimientos para dichos productos. Debe indicarse que la existencia de diferencias entre el rendimiento de las bolas de acero denunciadas y las producidas por la industria nacional ha sido reconocida por ambas. Sin embargo, hay discrepancias respecto de la medida en que esta diferencia en rendimiento signifi- caría que ambos productos no sean similares, en los tér- minos del Acuerdo Antidumping. La Comisión ha señalado que los diferentes rendimien- tos que tienen las bolas de acero fundidas y forjadas - las producidas por Proacer y por Molycop - no influyen en la determinación del producto similar porque estas diferen- cias en rendimiento podrían incluso presentarse entre las mismas bolas de acero fundidas y adems, éstas no in- fluyen en las decisiones de compra. En el presente caso, las diferencias existentes en los insumos empleados y los procesos productivos - los que se reflejan en diferencias en costos - no determinan la definición final de producto similar, en tanto ello no afec- ta de forma significativa la apariencia, propiedades físi- cas y el uso de las bolas de acero, tal como se ha descri- to líneas arriba. Las consideraciones respecto de las diferencias en el rendimiento de las bolas de acero forjado de Molycop y las bolas de acero fundido de Proacer, deben ser evalua- das conjuntamente con la impresión de los consumido- res respecto de las mismas. Es decir, la relevancia del factor físico - en este caso el rendimiento - ser evaluada por el mismo usuario del producto. En el presente caso, Southern - la principal compradora del producto investi-gado en el mercado nacional y, a su vez, la nica com- pradora del producto investigado en el mercado peruano durante el período de investigación - ha señalado que no considera el factor rendimiento como sustancial al tomar sus decisiones de compra. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el pro- ducto denunciado y el nacional son similares en los tér- minos del Acuerdo Antidumping. III.3 Determinación del margen de dumping III.3.1 Precio de exportación Tal como concluyó la Comisión en el Informe Nº006- 2001/CDS, el precio de exportación se calculó sobre la base de la información proporcionada por Proacer y veri- ficada con la información recabada en la visita de ins- pección y contrastada con la información de ADUANAS. De esta forma, se determinó el precio CFR de exporta- ción de bolas de acero fundidas por tipo de dimetro (21/ 2", 31/2" y 4"), al que posteriormente se le efectuó un ajuste para obtener el precio de exportación a nivel FOB necesario para calcular el margen de dumping. Cuadro 4 Determinación del Precio FOB de exportación (enero - diciembre de 1999) Precio de exportación 2 " 3 " 4" (a): CFR. 460,00 460,00 460,00 (b): Flete marítimo. 25,14 26,86 27,31 Precio FOB de exportación 434,86 433,14 432,69 Fuente: Proacer Elaboración: ST-CDS / INDECOPI. III.3.2 Valor normal El valor normal calculado por la Comisión se obtuvo a partir de dos fuentes diferentes: la primera, correspon- diente a las bolas de acero de 2 " y 3 " de dimetro, determinada sobre la base de los datos de ventas del producto similar en el mercado chileno. La segunda, co- rrespondiente a las bolas de acero de 4" de dimetro, determinada sobre la base del valor reconstruido corres- pondiente al producto similar. III.3.2.1 Ajuste por concepto de gastos administrati- vos De acuerdo con lo señalado por la Comisión en la resolución final, el ajuste por concepto de gastos admi- nistrativos propuesto por Proacer no ha sido debidamen- te sustentado, razón por la cual fue desestimado. En la visita de inspección, Proacer señaló que los gas- tos administrativos generados en las ventas internas eran mayores que los generados en las ventas de exportación debido a que sólo 9 de sus 22 trabajadores dedicaban una parte de su tiempo a las actividades de comercio exterior. Asimismo, señaló que en función del tiempo de- dicado al trabajo, sólo 2% del total de trabajadores desa- 5En la Resolución Nº0284-2001/TDC-INDECOPI, referida al procedimiento de dumping sobre planchas y bobinas de acero laminado en caliente y en frío, la Sala se pronunció respecto de la necesidad de evaluar la similitud de uso para determinar el producto similar: "(...) Para efectos de analizar estos argumentos y añadir mayor claridad a la definición de producto similar, resulta necesario detallar los criterios estableci- dos en la legislación antidumping para la definición del mismo. Debe adelantar- se que la sustituibilidad es un factor a ser considerado para determinar el pro- ducto similar. Asimismo, tal como se puede interpretar de la legislación anti- dumping, aquellos productos cuya similitud de uso (...) (...) El resultado del segundo paso parecería indicar que el producto importado y el nacional son similares, puesto que tienen las mismas características espe- cificadas por los modelos. Sin embargo, existen factores adicionales que deben ser considerados para determinar la similitud existente entre el producto impor- tado y el nacional. Al respecto, se evaluar la similitud existente entre el producto nacional y el importado relacionada con su calidad y uso. (...)"