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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (16/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 228277 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de agosto de 2002 Declaran infundada apelación inter- puesta contra resolución que otorgó a persona natural autorización de incre- mento de flota RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 003-2002-PRO/DVM-PE Lima, 12 de agosto del 2002 Visto el escrito de registro Nº CE-00365001, del 12 de julio del 2002, presentado por BANCO WIESE SUDA- MERIS. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 235-2002-PE-DNE- PP, 26 de junio de 2002, se otorgó a ÓSCAR MARTÍN FE- RRADAS ARCE, en su condición de asociante en el con- trato de asociación en participación celebrado con INVER- SIONES DIXON S.A.C., titular del derecho de sustitución de la embarcación "MARANATHA" con matrícula Nº CE- 10409-PM y 202.12 m3 de volumen de bodega, autoriza- ción de incremento de flota, vía sustitución de igual capa- cidad de bodega de la mencionada embarcación, para la adquisición de una embarcación pesquera de 202.12 m3 de capacidad de bodega, equipada con redes de cerco de 1/2" pulgada y 1 1/2" pulgadas (38 mm.) de longitud míni- ma de abertura de malla, para la extracción de los recur- sos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto; Que mediante el escrito del visto, BANCO WIESE SUDAMERIS, en su calidad de acreedor hipotecario de la empresa Inversiones Dixon S.A..C, propietaria de la embarcación pesquera "MARANATHA", tal como se desprende del certificado compendioso de gravamen de fecha 18 de abril del 2002, interpone recurso contra la Resolución Directoral citada anteriormente -el cual ha sido calificado por la Administración como recurso de apelación, toda vez que ha deducido la nulidad de la resolución impugnada -a fin que se mantenga tal embar- cación en el listado de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas con destino al consu- mo humano indirecto, aprobado por Resolución Minis- terial Nº 136-2002-PE, sustentando que la mencionada resolución está viciada de nulidad al haber sido expe- dida en forma contraria a las normas y afecta su acreen- cia sobre la hipoteca constituida sobre la embarcación citada, la cual abarca el permiso de pesca con el que cuenta, en la medida que ésta tiene un valor económi- co en función a dicho permiso, el cual es indesligable de la embarcación; Que la hipoteca es una garantía de naturaleza real, a través de la cual se afecta un inmueble para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación propia o de un terce- ro, que no determina la desposesión del bien inmueble y que únicamente se extiende a las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios y al importe de las in- demnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto, conforme lo establece los artículos 1097º y 1100º del Código Civil; Que en tal sentido, la hipoteca a que se hace referencia en los considerandos precedentes recae sobre la embar- cación pesquera MARANATHA como bien inmueble, no así sobre los derechos administrativos otorgados por la Ad- ministración, para operar la misma, los mismos que po- seen una naturaleza distinta a los derechos reales en- tendidos desde el punto de vista del derecho civil porque tienen un régimen de dominio público que es determina- do por la Administración, sin que signifique que el titular de tales derechos tenga sobre los mismos un derecho de propiedad; Que asimismo, resulta pertinente precisar que el permiso de pesca es un derecho administrativo otorga- do por la Administración y derivado de un acto admi- nistrativo, a través del cual se regula y concede el acceso a la actividad pesquera extractiva a los parti- culares, en el marco de la explotación racional de los recursos hidrobiológicos que forman parte del patri-monio de la Nación, con determinadas condiciones de vigencia y sujetos a un régimen jurídico que la pro- pia Administración establece; Que en consecuencia, el permiso de pesca, así de- finido, no forma parte del entorno patrimonial privado de aquel que obtiene el derecho administrativo, ya que éste pertenece al dominio público, ni se encuentra su- jeto al acuerdo de voluntad de los particulares para su transferencia; Que asimismo, debe señalarse que actualmente en la Ley General de Pesca, su Reglamento y las demás normas complementarias, no se encuentra regulada la facultad de hipotecar un derecho administrativo pesque- ro y que al no encontrarse en la actualidad sujeto a ins- cripción registral, no puede ser sometido a gravamen alguno, por resultar contrario a su propia naturaleza jurí- dica; Que por lo expuesto, cabe acotar que la hipoteca grava la embarcación pesquera "MARANATHA" y no el derecho administrativo que permite operarla, así como que ésta no limita la facultad de quien ejerce la propiedad de la embar- cación pesquera de aplicarla para su sustitución, en tanto la Administración como titular del dominio concede a los administrados el derecho de goce sobre los bienes de de- recho público, tales como los recursos hidrobiológicos, concediéndoles la titularidad del derecho real administrati- vo a través de actos administrativos; Que por lo citado anteriormente y de la evaluación del expediente, se ha determinado que la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución recurrida, toda vez que la autorización de incremento de flota otorgada a través de tal resolución ha sido dictada conforme al orde- namiento jurídico, observando las normas legales vigen- tes, por lo que la resolución es válida y no está viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en consecuencia, el recurso interpuesto devie- ne infundado; Que según el artículo 216º de la citada Ley, estable- ce que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; sin embargo, la autoridad a quien competa resolver el re- curso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución pudie- ra causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que por las razones expuestas anteriormente, siendo que la resolución impugnada fue dictada válidamente, no se ha acreditado el perjuicio que causaría al interés públi- co o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, por lo que la solicitud de suspensión de sus efectos planteada por la recurrente deviene improcedente; De conformidad con lo establecido en los artículos 10º, 11º, 209º, 213º y 216º de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, Ley Nº 27444; y, en uso de las faculta- des conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de ape- lación interpuesto por BANCO WIESE SUDAMERIS con- tra la Resolución Directoral Nº 235-2002-PE/DNEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de sus- pensión planteada por la recurrente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese. LEONCIO ÁLVAREZ VÁSQUEZ Viceministro de Pesquería 14556