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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (16/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 228278 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de agosto de 2002 Declaran improcedente solicitud de li- cencia de operación en adecuación a la Ley General de Pesca presentada por Fábrica de Conservas Urano S.A. RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 004-2002-PRO/DVM-PE Lima, 12 de agosto de 2002 Vistos los escritos con registro Nº 05158003, del 2 de diciembre de 1998, 23 y 24 de febrero, 15 y 29 de marzo y 5 de abril de 1999; 1105002, del 23 de febrero de 1999; 01392001, del 15 de marzo de 1999; 01804001, del 30 de marzo y 7 de abril de 1999; 1463001, del 29 de abril de 1999; 04435002, del 13 de diciembre del 2000; 14294002, del 29 de diciembre del 2000; 04435002, del 18 de junio de 2001; 00940002, del 17 y 31 de enero, 22 de febrero, 11 de junio y 22 de julio del 2002, presentados por la empresa FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 191-98-PE/DNPP, del 28 de octubre de 1998, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. contra la Resolución Directoral Nº 026-97-PE/ DNPP, que declaró improcedente su solicitud de licencia de operación, en adecuación a la Ley General de Pesca y su Reglamento, para desarrollar la actividad de procesamien- to de residuos de pescado y especies desechadas, a través de su planta de harina residual, puesto que la empresa re- currente no presentó todos los requisitos del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesque- ría ni cumplido con instalar el sistema de tratamiento de agua de cola, conforme a lo exigido por la normatividad ambiental pesquera para las plantas de harina de pescado de más de 10 t/h de capacidad de procesamiento; Que a través de los escritos del visto FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. interpone recurso de apela- ción contra la Resolución Directoral Nº 191-98-PE/DNPP, alegando haber obtenido la habilitación sanitaria de parte de DIGESA, de acuerdo al certificado expedido el 2 de diciembre de 1998, presentado como nuevo medio proba- torio; manifestando, asimismo, haber adquirido la planta de agua de cola correspondiente a su actividad de harina de pescado, restando únicamente su implementación; pos- teriormente, amplía su apelación, sustentado su imposibi- lidad, física y jurídica de instalar la planta de agua de cola que sostiene haber adquirido, toda vez que una medida cautelar de embargo en forma de intervención en adminis- tración sobre la empresa, dictada por el Primer Juzgado Laboral de Chimbote a favor de sus trabajadores, impedía el ingreso al establecimiento industrial, situación que cali- fica como caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita un plazo extraordinario para implementar el referido siste- ma de tratamiento de agua de cola. De igual modo, comu- nica haber solucionado la medida cautelar que pesaba sobre su planta y haber instalado la planta de agua de cola en su establecimiento industrial pesquero; Que en relación al Acta de Inspección de fecha 12 de diciembre del 2001, levantada por personal de la Oficina de Auditoría Interna y la Dirección Nacional de Extracción y Pro- cesamiento Pesquero, FÁBRICA DE CONSERVAS URA- NO S.A. niega la validez de la misma, en razón de que según refiere no guarda las formalidades propias del acto administrativo, no habiendo sido notificada con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444; en este sentido, alega ade- más que la dirección señalada en la citada acta es errónea, no consignándose en ésta, firma de ningún representante de la empresa, habiendo sido puesta en conocimiento de su empresa el 11 de julio del 2002, es decir siete meses después de su realización. Finalmente indica que la inspec- ción referida se efectuó en la misma fecha en que la recu- rrente solicitó al Ministerio de Pesquería, la verificación de la instalación y el estado operativo de su planta de agua de cola, así como la real capacidad instalada de la planta de harina, ascendente a 80 t/h, la misma que se efectuó me- ses después, no obstante la reiteradas solicitudes por su parte;Que por Resolución Ministerial Nº 320-99-PE, del 10 de noviembre de 1999, se estableció que los titulares de concesiones o licencias para la operación de plantas de procesamiento que se encontraran suspendidas por no contar con sistema de tratamiento de agua de cola ten- drían un plazo de ciento ochenta días calendario a partir su vigencia, para la implementación de dicho sistema; Que posteriormente, a través de Resolución Ministerial Nº 191-2001-PE, publicada el 15 de junio de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, se otorgó -por última y única vez- un plazo extraordinario de 6 meses improrrogables para la implementación del sistema de tratamiento de agua de cola antes citado; vencido dicho plazo caducarán de pleno de- recho y en forma definitiva las concesiones o licencias cu- yos titulares no cumplan con implementar el sistema de tratamiento de agua de cola, sin que sea necesario para ello notificación por parte del Ministerio de Pesquería; Que dentro del plazo establecido por la Resolución Mi- nisterial Nº 191-2001-PE, el 12 de diciembre del 2001, la recurrente manifestó haber cumplido con instalar el siste- ma de tratamiento de agua de cola, por lo que solicitó al Ministerio que realice una inspección técnica a fin que se verifique tal afirmación y, asimismo, se levante la medida de suspensión impuesta por la Resolución Comisión de Sanciones Nº 168-96-PE/CS, a través de la cual se sus- pendió la concesión otorgada mediante Resolución Direc- toral Nº 270-89-PE/DGT, en cuanto a la línea de produc- ción de harina de residuos y desechos; Que a través del Informe Ejecutivo Nº 006-2002-PE/ OGAI, la Oficina General de Auditoría Interna del Ministe- rio de Pesquería, informó acerca de la verificación de equi- pos de la planta de harina de pescado residual de la FÁ- BRICA DE CONSERVAS URANO S.A., recomendando que las dependencias encargadas de resolver las solicitudes presentadas por la citada empresa, relacionadas con la suspensión de la licencia de operación de su planta de harina de residuos de pescado y especies desechadas con capacidad de 15 t/hora de procesamiento, así como su re- curso impugnativo de apelación respecto a su solicitud de adecuación a la normatividad vigente, tengan presente los comentarios detallados en él, con relación a la instalación de la planta de tratamiento de agua de cola en fecha extemporánea a la legalmente establecida; Que en tal sentido, se verificó que según acta de inspec- ción que obra en el expediente y que forma parte del Infor- me Ejecutivo Nº 006-2002-PE/OGAI, el 12 de diciembre del 2001, un profesional de la Oficina de Auditoría Interna, en compañía de uno de la Dirección Nacional de Extrac- ción y Procesamiento Pesquero, efectuaron una inspec- ción para la verificación de los equipos de la planta de ha- rina de pescado residual de la FÁBRICA DE CONSER- VAS URANO S.A., ubicada en Chimbote, a través de la cual se determinó que no se había instalado la planta de agua de cola mencionada, de conformidad con las normas legales vigentes a dicha fecha, no obstante que la empre- sa recurrente había manifestado mediante documento de la misma fecha registrado con Nº 02148002, contar con dicho sistema instalado, de lo cual puede determinarse que a dicha fecha, cuatro días antes del vencimiento del plazo establecido por la Resolución Ministerial Nº 191-2001-PE, no se había implementado efectivamente la planta de agua de cola en dicha planta, conforme lo señaló la recurrente; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la misma deviene infundado, no procede otorgar la licen- cia de operación, en adecuación de la Ley General de Pesca, solicitada por FÁBRICA DE CONSERVAS URA- NO S.A. y corresponde declarar la caducidad de la con- cesión otorgada a ésta, por no haber implementado el sistema de tratamiento de agua de cola; Que asimismo resulta pertinente señalar que en relación a los presuntos vicios alegados por la recurrente en relación al acta de fecha 12 de diciembre del 2001, descrita en el con- siderando precedente, los mismos no constituyen causal de nulidad, debiendo considerarse en primer lugar que la inspec- ción efectuada no respondía a la solicitud presentada por FÁBRICA DE CONSERVAS URANO S.A., en tanto confor- me puede apreciarse en autos, el escrito fue ingresado en la sede central de Lima a las 16:54 horas, mientras que la ins- pección se efectuó en Chimbote a las 14:00 horas de la fecha citada, por iniciativa propia de la administración. Asimismo,