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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (18/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 228435 NORMAS LEGALES Lima, domingo 18 de agosto de 2002 a. Obligaciones inmediatas . b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Los certificados de depósito negociables, indepen- dientemente de quién los hubiese adquirido. e. Valores en circulación no sujetos a régimen especial, independientemente de quién sea su tenedor. f. Obligaciones con las empresas de operaciones múlti- ples en intervención y liquidación. g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante depósitos u otra mo- dalidad contractual. h. Obligaciones por comisiones de confianza. i. Depósitos y otras obligaciones, distintas de los crédi- tos, con bancos y entidades financieras del exterior así como con organismos financieros internacionales. j. Las obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado III.c., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centra- lizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirec- tamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, crea- dos a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado III.c. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las pre- visiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipa- damente, informadas de las eventuales ofertas o colocacio- nes a que se refiere el párrafo anterior. Determinación del Encaje Exigible La determinación del encaje exigible para las obligacio- nes sujetas al régimen general se efectuará conforme a lo siguiente: a. Las entidades sujetas a encaje, por el conjunto de sus obligaciones sujetas a encaje, están afectas a la tasa de encaje mínimo legal del 6 por ciento. Esta tasa es tam- bién aplicable a las obligaciones sujetas a encaje emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC). b. En el cómputo del encaje exigible, las Entidades Sujetas a Encaje podrán deducir de la cuenta de depósi- tos correspondiente, los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de obligaciones que no coincidan con el destino de los mismos. 2. Régimen Especial a. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimien- to se ofrece en función de la variación del tipo de cambio de moneda extranjera así como los depósitos en moneda na- cional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operacio- nes swap y similares, están sujetas a una tasa de encaje de 40 por ciento. b. Los bonos, letras hipotecarias y deuda subordinada, con plazos promedio de emisión (colocación en el merca- do) igual o mayor a 2 años -excepto los bonos de arrenda- miento financiero y los no subordinados que sean reajusta- dos por el índice VAC- no están incluidos en las obligacio- nes sujetas a encaje hasta un nivel conjunto equivalente al 75 por ciento del capital pagado y reservas de la Entidad Sujeta a Encaje emisora. La exclusión de la base de obligaciones sujetas a enca- je mencionada en el párrafo previo se aplica únicamente sobre los pasivos que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del vencimiento del plazo señalado; a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pa- gos anticipados en los préstamos financiados con los re- cursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. Las obligaciones que superen el límite señalado están afectas a la tasa de encaje prevista en el régimen general. No se considera entre las obligaciones computables para el límite a aquellas a que hacen referencia los apartados III.a., III.b. y III.c. El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según lo establecido en el Anexo 7.Para el cálculo del capital pagado y reservas a que se refiere el presente literal, se considera el equivalen- te de la suma de los saldos de las cuentas Capital Pa- gado (3101) y Reservas (33) del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la Superintendencia de Banca y Seguros de fin del mes precedente al período de encaje. Las cuentas que correspondan a los regímenes general y especial de encaje serán detalladas en Circular que emi- tirá la Superintendencia de Banca y Seguros, en coordina- ción con el Banco Central. III. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. del numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Su- jeta a Encaje. En el caso de que los derechos sobre dichas obligacio- nes fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Suje- tas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transfirientes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régi- men de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el numeral 1 del rubro II, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar re- cursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obli- gaciones sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las cons- tancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos. c. Los créditos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del exterior, provenientes de bancos centrales, gobiernos y organismos gubernamentales, organismos financieros internacionales y entidades financieras, con excepción de los comprendidos en el literal j. del rubro Obligaciones Sujetas a Encaje. Para este fin, el término entidades financieras está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. d. Los bonos de arrendamiento financiero. e. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de cré- dito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de un equivalente de US$ 35 millones en moneda nacional y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecu- ción de programas específicos de crédito directo, relacio- nados con la finalidad para la cual fueron constituidos di- chos Fondos. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canaliza- dos mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVI- VIENDA, por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de ese programa para la adquisición de viviendas. g. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos de FOC- MAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos. IV. MULTAS a. Por déficit de encaje Las Entidades Sujetas a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en mo- neda nacional (TAMN) promedio del período de encaje. La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit.