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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (27/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 228997Pág. 228997Pág. 228997Pág. 228997Pág. 228997 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, martes 27 de agosto de 2002 porte Acuático del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la regulación, supervisión y con- trol de las actividades administrativas empresariales de los servicios de transporte marítimo y conexos realizados en tráfico de bahía y áreas portuarias; Que, por Resolución Ministerial Nº 100-2001-MTC/15.15 (28.FEB.2001), se aprobó el Reglamento del referido De- creto Supremo, el cual en su Artículo 11º establece que las Licencias para prestar los referidos servicios, serán otor- gadas por Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Acuático, previo cumplimiento de los requi-sitos que exige el mencionado Reglamento; Que, según opinión favorable emitida por el Director de Empresas y Actividades Portuarias y por el Asesor Legal, mediante los Informes Nºs. 266-2002-MTC/15.15.03 y 153- 2002-MTC/15.15.al, respectivamente, la citada Empresa hacumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 14º del referido Reglamento y su modificatoria aprobada por Resolución Ministerial Nº 401-2001-MTC/15.15 (29.AGO.2001), por lo que corresponde otorgarle la Licen- cia solicitada; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25862, Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC y su Regla- mento aprobado por Resolución Ministerial Nº 100-2001- MTC/15.15, modificado por Resolución Ministerial Nº 401- 2001-MTC/15.15; SE RESUELVE:Artículo 1º.- OTORGAR a la empresa SIETE MARES S.A.C., la Licencia Nº 014-2002-MTC/15.15-SAN, para quepreste Servicio de Avituallamiento a Naves en Bahía y Ter- minal Portuario del CALLAO; sin perjuicio de cumplir con las disposiciones que sobre la materia correspondan a otros Sectores. Artículo 2º.- La Licencia que se otorga por el artículo precedente, concede a su titular un derecho específico e intransferible y tiene vigencia por tres (3) años calendario, computados a partir de la fecha de publicación de la pre- sente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Perua- no, pudiendo ser renovada por similar período a peticiónde parte. Artículo 3º.- La Licencia de Servicio de Avituallamiento a Naves que se otorga por el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral implica la obligación del Titular de someterse a las disposiciones legales vigentes sobre lamateria, así como a las directivas que al respecto emita la Empresa Nacional de Puertos S.A., y las disposiciones y directivas que dicte la Dirección General de Transporte Acuático. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Sector Defensa, para los fines pertinentes. Artículo 5º.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL FARROMEQUE QUIROZ Director General (e)Dirección General Transporte Acuático 15097 ORGANISMOS AUTÓNOMOS J N E Declaran infundada apelación formula-Declaran infundada apelación formula-Declaran infundada apelación formula-Declaran infundada apelación formula-Declaran infundada apelación formula- da contra resolución que desestimó ta-da contra resolución que desestimó ta-da contra resolución que desestimó ta-da contra resolución que desestimó ta-da contra resolución que desestimó ta- cha interpuesta contra candidatura a lacha interpuesta contra candidatura a lacha interpuesta contra candidatura a lacha interpuesta contra candidatura a lacha interpuesta contra candidatura a la alcaldía del Concejo Palcaldía del Concejo Palcaldía del Concejo Palcaldía del Concejo Palcaldía del Concejo P rovincial de Sanrovincial de Sanrovincial de Sanrovincial de Sanrovincial de San IgnacioIgnacioIgnacioIgnacioIgnacio RESOLUCIÓN Nº 290-2002-JNE Lima, 22 de agosto de 2002 Exp. Tacha Nº 002-JEE-JAEN Visto el expediente de tacha contra la candidatura del ciudadano Raúl Gavino Aguirre Camacho al cargo de Al-calde del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por el Movimiento Somos Progreso, en vir- tud del recurso de apelación interpuesto por don Ernesto Chapoñán Suclupe contra la Resolución número veintiséis (26) de fecha 14 de agosto de 2002, expedida por el Jura- do Electoral Especial de Jaén; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución número veintiséis (26) de fecha 14 de agosto del 2002, el Jurado Electoral Especial de Jaén declaró infundada la tacha interpuesta por don Ernesto Chapoñán Suclupe contra el candidato a la Alcal- día del Concejo Provincial de San Ignacio por el Movimien-to Somos Progreso, don Raúl Gavino Aguirre Camacho; Que la tacha formulada se sustenta en la sentencia ju- dicial dictada el 19 de noviembre de 1998 por la Sala Des- centralizada Mixta de Jaén, contra Raúl Gavino Aguirre Camacho, por delito de concusión en agravio de la Munici-palidad Provincial de San Ignacio y que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1999. Dicha sentencia condena al ciudadano tachado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución porigual período de prueba e inhabilitación por el mismo pe- ríodo de la pena impuesta, causal por la que, se declaró su vacancia en el cargo de alcalde por Resolución Nº 1591- 99-JNE, de fecha 14 de octubre de 1999; Que, la resolución impugnada considera que al haber- se cumplido la pena impuesta y haberse producido la re- habilitación del condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69º del Código Penal, los derechos de don Raúl Gavino Aguirre Camacho han sido restituidos y, en consecuencia tiene expedito su derecho a elegir y ser ele-gido, de acuerdo al artículo 31º de la Constitución Política; Que, para efectos de resolver, debe tenerse en cuenta que la Constitución constituye la norma fundamental que construye la arquitectura política y social del Estado, así como consagra los derechos y garantías básicas de losindividuos que lo componen, siendo que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son su fin supremo; Que, en este orden de ideas los derechos políticos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de sufragio,en sus dos variantes: el elegir y ser elegido, constituye un derecho humano de primera generación, el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 31º de la Constitución Política que, a la letra dice: "Los ciudadanos tienen dere- cho a participar en los asuntos públicos mediante referén-dum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de auto- ridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen tam- bién el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y pro- cedimientos determinados por ley orgánica"; Que, de la lectura del artículo acotado, se desprende que el ejercicio de la ciudadanía, a su vez, comporta la facultad de ejercer los derechos políticos, entre ellos el derecho de sufragio; sin embargo, el texto constitucional establece que el ejercicio de la ciudadanía puede suspen-derse únicamente en virtud de tres presupuestos, los mis- mos que se detallan en el artículo 33º de la Carta Política, a saber: 1. Por resolución judicial de interdicción; 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad; 3. Por senten- cia con inhabilitación de los derechos políticos; Que, por otro lado, el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución consagra el principio de que el régimen peni- tenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación , y reincorporación del penado a la sociedad. Esto último, nos remite a analizar los alcances de la figura de la rehabilita- ción , la misma que se encuentra estipulada en el segundo párrafo del artículo 69º del Código Penal, que a la letra dice "La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o res- tringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponeren los cargos, comisiones o empleos de los que se le pri- vó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judi- ciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación"; Que, de dicho artículo, se colige claramente que, el re- habilitado se reincorpora a la sociedad plenamente resti- tuido en sus derechos, entre ellos el del ejercicio de la ciu- dadanía; Que, el literal c) del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales, se remite al inciso 9 del artículo 23º de la LeyOrgánica de Municipalidades, que señala como impedimen- to para desempeñar el cargo de Alcalde, el haber sufrido condena por delito doloso;