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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (24/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 4 PROYECTO Lima, martes 24 de diciembre de 2002 3.Los titu lares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión o servicio privado de telecomunicaciones, inclui- rán en el perfil del proyecto técnico anexo a su solicitud de autorización de cambio de ubicación o de potencia, la Declaración Jurada o el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes respectivo, según lo dispuesto en el artículo 4º de la presente norma. Artículo 6º.- Autoridad Competente El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunica- ciones, supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente norma. Esta supervisión podrá ser realizada directa- mente por la referida Dirección General o a través de terceros inscritos en el Registro que habilitará la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones. Artículo 7º.- Lineamientos de los métodos y procedimientos técnicos Los lineamientos de los métodos y procedimientos técnicos oficiales para la evaluación del cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles aprobados son los señalados en el Anexo II del presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Distancias de Seguridad Las distancias de seguridad que se deben observar para la instalación de estaciones radioeléctricas son las señaladas en el Anexo III del presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Señalización de advertencia Las personas que realicen actividades de telecomunicaciones utilizando espectro radioeléctrico deben observar en la insta- lación de sus estaciones radioeléctricas las señales de advertencia contenidas en el Anexo IV del presente Decreto Supre- mo. Artículo 10º.- Homologación de equipos Los equipos a utilizarse para la medición de las radiaciones no ionizantes serán homologados por la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones . Los equipos terminales serán homologados de conformidad con los valores establecidos en el Anexo II del presente Decreto Supremo. Para la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones prevista en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, se verificará que se cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- Infracciones y Sanciones Las infracciones referidas al incumplimiento de la presente norma son pasibles de las sanciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Dichas sanciones serán aplicadas independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de la infracción cometida. Artículo 12º.- Criterios para la Graduación de la Sanción aplicable Serán aplicables los criterios para la graduación de la sanción aplicable establecidos por la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General. Artículo 13º.- Términos y Definiciones En la aplicación de la presente norma deberá entenderse lo dispuesto en el Anexo I. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Primera.- A efectos de complementar lo dispuesto en la presente norma y garantizar su cumplimiento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá, en un plazo de seis (6) meses las normas técnicas y directivas que sean necesarias, entre las que se encuentran: a.Procedimiento de supervisión y control. b.Procedimientos para la homologación de equipos terminales y equipos de medición de radiaciones no ionizantes. c.Protocolos de medición de radiaciones no ionizantes d.Lineamientos para el desarrollo del estudio teórico de radiaciones no ionizantes e.Directiva para la habilitación del registro de empresas autorizadas para la realización de estudios teóricos y mediciones de radiaciones no ionizantes. Segunda.- Para la revisión de los Límites Máximos Permisibles establecidos en la presente norma, el Viceministro de Comunicaciones, observará el trámite previsto en la Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. Tercera.- En un plazo que no excederá de sesenta (60) días calendario, el Ministerio adoptará las medidas pertinentes para la implementación de la presente norma. Disposición Modificatoria.- Única.- Incorpórese en el artículo 234º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones los literales siguientes: “c) El incumplimiento de las normas sobre Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomu- nicaciones” Disposiciones Finales.- Primera.- A partir de la vigencia de la presente norma se otorga un plazo de doce (12) meses para que los titulares de concesiones o autorizaciones cuyas estaciones radioeléctricas emitan radiaciones en niveles superiores a los Límites Máxi- mos Permisibles, se adecuen a lo dispuesto en la presente norma. Segunda.- A efectos de lograr una efectiva supervisión en el cumplimiento de la presente norma, los gobiernos locales informarán a la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comuni- caciones, sobre las autorizaciones o licencias de funcionamiento de estaciones radioeléctricas otorgadas de conformidad con las normas municipales, en cada jurisdicción, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio.