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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (24/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 3 PROYECTO Lima, martes 24 de diciembre de 2002 b)Para exposición poblacional: Rango de frecuencias Intensidad de campo Intensidad de campo Densidad de Potencia eléctrico magnético (W/m2) (V/m) (A/m) 9 – 150 KHz 87 5 - 0,15 – 1 MHz 87 0,73/f - 1-10 MHz 87/ f 0,50,73/f - 10-400 MHz 28 0,073 2 400-2000 MHz 1,375 f 0,50,0037 f 0,5f / 200 2 – 300 GHz 61 0,16 10 1.El valor de la frecuencia “f” debe estar en las unidades que se indican en la columna de rango de frecuencias. 2.Los Límites de exposición establecidos se refieren a las medias temporales y espaciales de las magnitudes indica- das 3.Para las frecuencias entre 100 KHz y 10 GHz el período de tiempo a ser utilizado para el cálculo es de 6 minutos. 4.Para las frecuencias superiores a 10 GHz, el periodo de tiempo a ser utilizado para el cálculo es de 68 / f 0,5 minutos. (f en GHz) Los valores adoptados se expresan, para todos los efectos y en aplicación de la presente norma, conforme a las magnitudes físicas establecidas en el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú - SLUMP, descritos en la tabla adjunta. MAGNITUD física UNIDAD DE MEDIDA Designación o denominación Símbolo Internacional Intensidad de Campo Magnético Amperio por metro A/m Intensidad de Campo Eléctrico Voltio por metro V/m Densidad de Potencia Watt por metro cuadrado W/m2 Artículo 4º- Obligaciones para los solicitantes de concesiones o autorizaciones Los solicitantes de concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléc- trico, deberán adjuntar a su solicitud una Declaración Jurada indicando que las radiaciones que emitan sus estaciones radioeléctricas no excederán los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes aprobados por el presente decreto supremo. Si la referida estación se encuentra en alguno de los supuestos de excepción que se detallan a continuación, los solicitantes están obligados a presentar un estudio teórico de radiaciones no ionizantes de acuerdo a los lineamientos que para tal fin dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estos supuestos son: SERVICIO/SISTEMA SE REQUIERE ESTUDIO SI: Servicio de buscapersonas (unidireccional y bidirec- La distancia de la antena a todo punto accesible por cional) las personas es menor a 10 metros y PIRE mayor a Servicio de telefonía móvil celular 1230 Watts. Servicio troncalizado Servicios privados (fijo y móvil) Sistemas de Acceso Fijo Inalámbrico Sistemas Multicanales Analógicos y Digitales Servicio de Comunicaciones Personales La distancia de la antena a todo punto accesible por Sistemas Multicanales Analógicos y Digitales por las personas es menor a 10 metros y PIRE mayor a encima de 1 GHz 1570 Watts Estaciones Terrenas pertenecientes al Servicio Fijo Angulo de elevación de la antena menor a 25° o po- por Satélite tencia del HPA mayor a 25 Watts o diámetro de la antena mayor a 3,6 metros. Servicio de Radiodifusión En todos los casos Nota: La PIRE a verificar es la suma de las potencias correspondientes a cada uno de los canales que alimentan una antena omnidireccional o a cada sector en el caso de una antena sectorizada. Los estudios teóricos de radiaciones no ionizantes a que se hace referencia en los párrafos precedentes, estarán autoriza- dos por persona natural o persona jurídica previamente inscrita ante el Registro que para tal efecto habilitará la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones. Artículo 5º.- Obligaciones para los titulares de concesiones o autorizaciones vigentes 1.Los titulares de concesiones o autorizaciones vigentes que utilicen espectro radioeléctrico deben realizar el monitoreo periódico de sus estaciones radioeléctricas de acuerdo a los protocolos que para tal efecto dicte el Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, a fin de garantizar que las radiaciones que sus estaciones emitan no excedan los límites establecidos en la presente norma. El monitoreo a que se hace referencia en el párrafo precedente, estará autorizado por persona natural o persona jurídica no vinculada al titular de la autorización o concesión previamente inscrita ante el registro que para tal efecto habilitará la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones 2.Los titulares de concesiones vigentes que deseen instalar nuevas estaciones radioeléctricas: a. Si no requieren de la obtención del permiso de instalación para sus estaciones radioeléctricas conforme a lo previsto en el artículo 127-Bº del Reglamento General de Telecomunicaciones, presentarán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la Declaración Jurada o el Estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente decreto supremo, en un plazo no mayor a (15) días hábiles de instalada la estación. b. Si requieren de la obtención del permiso de instalación para sus estaciones presentarán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la Declaración Jurada o el Estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes, de acuerdo a lo e stable- cido en el artículo 4º del presente decreto supremo, adjunta a su solicitud de permiso.