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PÆg. 236038 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de diciembre de 2002 Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I DEFINICIONES Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: 1.- "Sentencia": La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comi- sión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o proce- dimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes. 2.- "Persona Sentenciada": Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme. 3.- "Parte Receptora": El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4.- "Parte Trasladante": El Estado que haya impues- to una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido. 5.- "Condena": La pena privativa o restrictiva de li- bertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospi- tal, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladarte, que haya impuesto un órgano judi- cial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previs- tas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas. 2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se la haya impuesto. Con tal fin podrá ex- presar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Re- ceptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del pre- sente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aproba- ción, de conformidad con el Artículo VI. 3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presen- te Convenio. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las condicio- nes siguientes: 1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora. 2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses. 3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio. 4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su poste- rior traslado. 5.- Que la persona sentenciada otorgue su consenti- miento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna. 6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o ga- rantizado el pago, a satisfacción de la parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y con- denas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debi- damente su insolvencia.7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el tras- lado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes. 8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes. 9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido re- sultado únicamente de un delito militar. 10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteli- gencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afec- tan la índole o naturaleza del delito. ARTÍCULO IV AUTORIDADES EJECUTORAS 1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobier- no de la República del Perú designa como autoridad eje- cutora al Ministerio de Justicia. 2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobier- no de los Estados Unidos Mexicanos designa como au- toridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Pre- vención y Readaptación Social. ARTÍCULO V OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN 1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pu- diera aplicársele. 2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva. 3.- La información comprenderá: a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de naci- miento de la persona sentenciada; b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación inter- na de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad; c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora; d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena; e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la con- dena; f) copia certificada de la sentencia; y g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio. 4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antece- de. 5.- Deberá informarse por escrito a la persona senten- ciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Tras- ladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE TRASLADO 1.- Cada traslado de personas mexicanas sentencia- das se iniciará mediante una solicitud formulada por es- crito y presentada por la Embajada de los Estados Uni- dos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.- Cada traslado de personas peruanas sentencia- das se iniciará mediante una solicitud formulada por es- crito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores. 3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consen- timiento, comunicará lo antes posible a la Parte Recepto- ra su aprobación, de modo que una vez que se hayan