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Pág. 236094 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de diciembre de 2002 CAPÍTULO IV DE LAS DESIGNACIONES DIRECTAS Artículo 9º.- Mediante la designación directa se promociona la adopción a favor de menores de edad que se encuentran en una relación especial atendiendo a ser mayores de cinco años, a tener alguna disca-pacidad física o mental o que se encuentren en cualquier otro caso o circunstancia debidamente fundamen-tada. Artículo 10º.- La promoción a que se refiere el artículo anterior, comprende a todos los agentes de la administra- ción del Estado involucrados en el tema, a los Organismos Acreditados y autorizados, a las familias nacionales, poniendo mayor énfasis en la dedicación al estudio de la situación en particular de cada menor que se encuentre en estas condiciones. Dichas personas o entidades, informarán a la Secretaría Nacional de Adopciones, cuando en el transcurso de un procedimiento toman conocimiento del caso de un menor de edad que, aún sin contar con declaratoria judicial, se encuentra en circunstancias que implican un presunto estado de abandono. Notificada de lo anterior, la Secretaría Nacional de Adopciones realiza las acciones pertinentes para la obtención de la información, permitiéndose a los responsables brindar la ayuda efectiva a los menores de edad para su inmediata atención, independientemente a una futura adopción. Artículo 11º.- Para coadyuvar al logro de lo dispuesto en el artículo precedente, pueden convocarse Mesas de Trabajo orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de estos menores de edad, así como de sus oportunida- des a encontrar adoptantes. Estas Mesas son dirigidas por el Secretario Nacional de Adopciones o su representante y cuenta con la participa- ción del personal a su cargo así como, en forma alternativa, de los representantes de los Organismos Acreditados y autorizados. En ellas se hará de conocimiento y estudio, cada uno de los casos, lográndose de esta manera un compromiso voluntario de trabajo en este tema. Artículo 12º.- El expediente para la designación directa, integra necesariamente un informe suscrito por un psicólogo del Organismo Acreditado y autorizado que patrocina la adopción, asegurando que tanto el adop- tante como su entorno, están preparados para acoger a un menor de edad con especiales caracterís- ticas. El expediente es elevado al Secretario Nacional de Adopciones, para que luego de su evaluación técnica sea sometido a consideración del Consejo Nacional de Adopciones para que resuelva sobre el adoptante. Los expe- dientes en estos casos son considerados como prioritarios. Artículo 13º.- El responsable de las adopciones previstas en este Capítulo, tiene la obligación de elaborar un listado con los casos incluidos en ella, el mismo que será actualizado inmediatamente se tenga en conocimiento de la existencia de un menor de edad a integrarlo, precisando el nombre de la entidad que informó o que viene colaborando en el caso. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las comunicaciones de mero trámite que no generen o extingan derechos u obligaciones, serán efectua- das mediante facsímiles o correo electrónico a solicitud de los propios organismos recurrentes y en la dirección o numeración que éstos señalen bajo su responsabilidad. Segunda.- La Secretaría Nacional de Adopciones emitirá vía correo electrónico boletines periódicos sobre el desa- rrollo del proceso de adopción. En dicho boletín se incorporará las interpretaciones legales que se vayan suscitan- do, así como las aclaraciones que sean necesarias para agilizar los trámites. Los interesados y los Organismos Acreditados pueden en uso de la facultad de colaboración contraída, remitir las sugerencias y colaboraciones que estimen necesarias. Tercera.- Los Organismos Acreditados y autorizados para la adopción internacional, sólo pueden mantener en Lista de Espera de Adoptantes a que se refiere el artículo 6º numeral 6.1. de la Ley Nº 26981, un número máximo de veinte (20) solicitudes de adopción. Se exceptúa de esta regla los casos de menores de edad comprendidos en los alcances del Artículo 21º del Reglamento de la Ley. Los Organismos Acreditados y autorizados que a la fecha de vigencia de la presente Directiva, cuenten con un número mayor a las referidas veinte solicitudes en Lista de Espera, se abstendrán de presentar nuevas solicitudes hasta que se adecuen al tope señalado. 23188