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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2002 (06/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 215179 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de enero de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la ins- cripción de reconstrucción de antecedentes del vehículo con placa de rodaje WO8286, año 1988, clase camión, con serie Nº 9BVNOA4AOJG617153 y motor Nº TD101F114181461; Que, verificado el Sistema de Información del Registro de Propiedad Vehicular, así como el archivo registral del mismo, se aprecia que no consta la información ni los antecedentes del vehículo con placa de rodaje Nº WO8286, no obstante que dentro de los documentos que forman parte del título materia de apelación, consta la copia legalizada de la Tarjeta de Propiedad por el Ministerio de Transportes y Comunica- ciones signada con número interno Nº 002016, consignando como titular a la empresa CENTROMIN PERU y como fecha de inscripción el 6.9.89 en mérito al expediente Nº 04857; Que, el apelante expone como fundamento, que la Regis- tradora Pública, Dra. Marlene Calderón Casas, ha efectuado una calificación aislada, sin tener en cuenta la opinión del Re- gistrador Público, Dr. Raúl Vallena Velázquez, quien calificó el título Nº 130886 presentado el día 24.8.99, sobre solicitud de transferencia, y observó en el sentido que el mismo adolecía de defecto subsanable para registrar la transferencia del ca- mión de placa WO8286 pero que previamente debería "pre- sentar la solicitud de reconstrucción de antecedentes indican- do todas las características del vehículo acogiéndose a la Di- rectiva Nº 005-93-TCC/15.15, acompañando el respectivo Cer- tificado Policial de Identificación Vehicular expedido por la DI- ROVE PNP y Contrato de Compra Venta Legalizado, indica asimismo que posteriormente reinició el trámite con el título Nº 2973 del 5.1.2001 siendo calificado nuevamente por el mismo registrador público quien observó esta vez requiriendo que ad- junte el certificado DIROVE con fecha actualizada"; Que, sobre la procedencia de tomar en consideración el criterio adoptado por otro Registrador Público, cabe indicar que de conformidad al Artículo 3º de la Ley Nº 26366 el Re- gistrador Público goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues ésta se realiza de manera personal e inde- legable siendo esta característica una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos; es por ello que la calificación de un registrador no sienta precedente de ob- servación obligatoria toda vez que vencido el plazo de la vigencia del asiento de presentación de un título sin que se haya subsanado los defectos advertidos, podrá presentarse nuevamente siendo objeto de una nueva calificación; Que, respecto a la Reconstrucción de antecentes registra- les o título archivado es de señalar que de conformidad al Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular aprobado por Resolución Nº 255-99-SUNARP del 2 de agosto de 1999, así como a los Artículos 2019º y 2045º del Código Civil, este acto o procedimiento no constituye un acto inscribible; Que, sin embargo, la "Reconstrucción de Antecedentes o de Título Archivado" constituye un procedimiento administrativo no registral, previsto en los Artículos 122º, 123º, 124º, 125º, y 126º y primera disposición complementaria del actual Reglamento de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-2001- SUNARP S/N del 19-7-2001 -el cual rige desde el 1 de octubre de 2001-, asimismo se encuentra previsto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la SUNARP, aprobado por D.S. Nº 004-2000/JUS numeral B.2 05, siendo de aplicación supleto- ria lo dispuesto en la Directiva Nº 005-93-TCC/15.15 aprobada por R.D. Nº 149-93-TCC-15.15 del 13 de agosto de 1993; Que, en tal sentido y de acuerdo a las normas precita- das, el procedimiento de "Reconstrucción de Antecedentes o título archivado" no se inicia por el Diario -tampoco se ini- ciaba a la fecha de presentación del título materia de apela- ción-, no estando a cargo del Registrador Público, sino que ingresa por mesa de partes, siendo la gerencia del área la que aprueba el trámite en primera instancia; Que, este colegiado ha precisado mediante Resolución Nº V014-2000-ORLC/TR del 17 de octubre del 2000, que la aplicación de las Directiva Nº 0015-93-TCC/15.15 sobre re- construcción de antecedentes, tiene como objetivo recuperar los antecedentes registrales que fueron declarados "no ubica- dos" en el archivo del Registro de Propiedad Vehicular siempre que se acredite un ingreso regular del expediente al Registro, criterio que también resultaría válido en la aplicación del citado Artículo 123º y primera disposición complementaria del indica- do Reglamento de Registros Públicos, debiendo en todo caso efectuar la verificación si existen elementos que acrediten que el expediente que se pretende reconstruir efectivamente ingre- só al registro y no se trata de un expediente "inexistente"; Que, de acuerdo a reiterados pronunciamientos del Tri- bunal Registral en concordancia con el Artículo 152º del derogado Reglamento General de los Registros Públicos y previsto en el Artículo 42º del actual reglamento, el Regis- trador Público tachará el título presentado que adolece dedefecto insubsanables y denegará de plano su inscripción, debiendo considerarse como defecto insubsanable la cir- cunstancia de que el título no contenga acto inscribible, como sucede en el presente caso; Que, sin embargo, siendo la calificación registral una evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, es necesario proceder a la revisión de los docu- mentos que forman parte del título materia de apelación, apreciándose que consta además de la copia legalizada de la Tarjeta de Propiedad del vehículo WO8286 expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -la misma que fuera descrita en el segundo considerando-, copia sim- ple de un acta de remate efectuado por Centromin Perú a favor de J y J Diesel SRL y el original del Contrato de com- praventa con firma legalizada efectuado por J y J Diesel SRL a favor de Remolques SIDERESA EIRL, por lo que se colige que la rogatoria contenida en el título en discrepancia con lo consignado en el formulario de solicitud, consiste en la ins- cripción de la reconstrucción de antecedentes de la inmatri- culación del vehículo en mención a favor de Centromin Perú, así como la inscripción de las transferencias a favor de J y J Diesel SRL y Remolques SIDERSA EIRL respectivamente; Que, referente a la inscripción de la transferencia a favor de J y J Diesel SRL, cabe señalar que la copia simple del acta de remate no tiene mérito inscriptorio de conformidad con el Artículo 8º del precitado Reglamento de Inscripcio- nes del Registro de Propiedad Vehicular, debiendo presen- tarse el original o copia certificada de dicha acta expedida por el funcionario público competente, en la que se precise con claridad las características del vehículo adjudicado, toda vez que de la copia que se presenta se aprecia que la refe- rencia del bien adjudicado e s por "lote"; Que, en cuanto a la inscripción de la transferencia de la propiedad a favor de Remolques SIDERSA EIRL, se debe precisar que se advierte la existencia de enmendaduras en el contrato privado con firmas legalizadas por el Notario Alberto Guinand Correa, situación que le resta mérito inscriptorio; Que, la referencia de los defectos advertidos en los docu- mentos descritos en los dos considerandos que preceden no significa que éstos puedan ser subsanados en el presente procedimiento registral, sino que podrán ser subsanados una vez que se regularice la situación de los antecedentes registra- les de la inmatriculación del vehículo con placa de rodaje WO8286 mediante el procedimiento administrativo descrito en los considerandos 5º, 6º y 7º el mismo que deberá tomar en cuenta lo establecido en el considerando 8º; Que, los criterios establecidos en los considerandos 8º y 9º, al ser reiterados constituyen precedentes de obser- vancia obligatoria y estando a que el procedimiento registral materia de alzada se inició el 7 de setiembre de 2001 es decir antes de la entrada en vigencia del actual Reglamento General de los Registros Públicos, es de aplicación la se- gunda disposición complementaria de la misma; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en la parte expositiva y ordenar su TACHA por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral 0150 SOCIEDADES DE BENEFICENCIA Declaran en Emergencia el Cementerio Baquíjano y Carrillo, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia del Callao SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 048-2001-P-SBC Callao, 28 de diciembre de 2001