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Pág. 216269 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 Artículo 16.- Los Estados Partes se comprometen a propiciar la realización en sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus posi- bilidades. Artículo 17.- Los Estados Partes deberán brindar alta prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria en las actividades que organiza la Secreta- ría de la CIP, así como en aquellas actividades que se lle- ven a cabo en los demás Estados miembros. CAPITULO VII FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES Y DE LA SECRETARÍA DE LA CIP Artículo 18.- Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la cooperación requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto, tendrán a su cargo la Oficina de Enlace, y a través de ella, se comprometen a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones Portuarias de su país, suministrándoles la información per- tinente de este Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de los otros Estados Partes y con la Secretaría de la CIP. Artículo 19.- La Secretaría de la CIP, en adición a las funciones que se le encomienda en los artículos prece- dentes, será, de acuerdo a sus posibilidades presupuesta- rias, el organismo encargado de mantener un canal per- manente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con las Oficinas de Enlace de cada Estado Parte, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua de este Acuerdo. La Secretaría de la CIP también dará seguimien- to y continuidad al cumplimiento de este Acuerdo y a la revisión periódica de sus normas y resultados. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL ACUERDO Artículo 20.- El presente Acuerdo, luego de ser apro- bado por la mayoría de los Estados miembros en una se- sión plenaria de la Comisión, estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la CIP. Artículo 21.- De conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, los Estados Miembros podrán llegar a ser partes en el presente Acuerdo mediante: a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o apro- bación; b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aproba- ción, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o c. La adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento corres- pondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria. Artículo 22.- Los Estados Partes podrán formular re- servas al presente Acuerdo al momento de firmarlo, apro- barlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que las reservas no sean incompatibles con el objeto y propósitos del Acuerdo y versen sobre una o más disposiciones espe- cíficas. CAPITULO IX MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 23.- Las reformas al presente Acuerdo sólo podrán ser adoptadas en una sesión plenaria de la Comi- sión, con el consentimiento de la mayoría de los Estados Partes. Las reformas entrarán en vigor en los mismos tér- minos y según los procedimientos establecidos en el Artí- culo 21. Los instrumentos en los que consten las modifica- ciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo. Artículo 24.- Cualquier controversia que surja con mo- tivo de la aplicación o interpretación del presente Acuerdoo en la ejecución de las actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los Estados Partes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que convengan los Es- tados involucrados. CAPITULO X ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN Artículo 25.- Este presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser partes en el mismo. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan prestado su consentimiento de acuerdo con alguna de las modalidades previstas en el Artículo 21. Artículo 26.- El presente Acuerdo regirá indefinida- mente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá de- nunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el Acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. CAPITULO XI DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL Artículo 27.- El instrumento original del presente Acuer- do, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Uni- das, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de la CIP las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reser- vas que se formularen al presente Acuerdo, así como las reformas al mismo. 1577 Incorporan congresistas en delegación que acompañará al Presidente de la República en visita oficial a Bolivia RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 037-2002-RE Lima, 23 de enero de 2002 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Suprema Nº 029-2002-RE, de fecha 21 de enero de 2002, se designó a las delegacio- nes que acompañarán al Presidente de la República en visita oficial a la República de Bolivia; Que el señor Presidente de la República ha extendido una invitación a cuatro Congresistas de la República para que integren la delegación oficial que lo acompañará a la República de Bolivia; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcio- narios públicos y el Decreto Supremo Nº 048-2001-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 053-2001-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar a la Delegación Oficial que acompañará al Presidente Constitucional de la Repú- blica, doctor Alejandro Toledo Manrique, en su viaje a la República de Bolivia, que se llevará a cabo del 24 al 26 de enero de 2002, a los siguientes Congresistas: · Enith Sadith Chuquival Saavedra; · Ernesto Américo Herrera Becerra;