Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2002 (24/01/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de enero de 2002

ma conveniente sea regida por las normas del siguiente "Acuerdo de Cooperacion y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas" en adelante, "el Acuerdo"; ACUERDAN: CAPITULO I DEFINICIONES Articulo 1.- Para los efectos del Acuerdo se deberan tener presentes las siguientes definiciones: a. Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacional. b. Administracion Portuaria: el organismo publico o privado encargado de la administracion de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro. c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organizacion de los Estados Americanos (OEA). d. Estados Partes: todos aquellos que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo, habiendo manifestado su consentimiento de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el Articulo 21, segun lo exijan sus respectivas legislaciones. e. Comision: la Comision Interamericana de Puertos de la OEA. f. Comite Ejecutivo: el organo encargado de ejecutar las politicas de la Comision. g. Secretaria de la CIP: Dependencia de la Secretaria General de la OEA, encargada de brindar a la CIP, los servicios previstos en el Reglamento de la CIP, aprobado por el CIDI. CAPITULO II OBJETIVOS Y MORDAZA DE ACCION Articulo 2.- El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperacion y asistencia mutua en todas las areas del quehacer portuario; las que estan orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, economicamente productivos, eficientes, eficaces, rapidos y seguros; y a facilitar la adopcion de una politica portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de integracion interamericana. Articulo 3.- El Acuerdo MORDAZA todas las areas del quehacer portuario que tengan relacion con la politica, normatividad, administracion, inversiones, tarifacion, automatizacion, comercializacion, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demas temas relacionados con la modernizacion portuaria. CAPITULO III MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA Articulo 4.- La cooperacion y asistencia mutua del Acuerdo se brindara por medio del intercambio de informacion y documentacion, de la asistencia tecnica directa, y de la capacitacion y formacion del personal. Articulo 5º.- Los Estados Partes, a traves de la Autoridad Portuaria Nacional, designaran una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace responsables de la aplicacion del Acuerdo. Esta informacion sera suministrada por escrito a la Secretaria de la CIP para que la compile y distribuya regularmente entre las Oficinas de Enlace de los Estados Partes. CAPITULO IV

Articulo 7.- Los Estados Partes promoveran un intercambio permanente del compendio de informacion y documentacion portuaria. Articulo 8.- Los Estados Partes remitiran anualmente a la Secretaria de la CIP el compendio de informacion y documentacion en las areas del quehacer portuario, el cual sera de uso publico a fin de que sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. Asimismo, con dicha informacion y documentacion, la Secretaria de la CIP ha de conformar un Banco de Datos Portuario Interamericano. Todos los Estados Partes tendran acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretaria de la CIP. Articulo 9.- Los Estados Partes colaboraran entre si, suministrandose informacion y documentacion, previa solicitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado Parte, designada conforme al Articulo 5. La informacion y documentacion suministrada por los Estados Partes sera de uso publico, salvo que el Estado que efectua la entrega establezca disposicion en contrario. CAPITULO V ASISTENCIA TECNICA DIRECTA Articulo 10.- Los Estados Partes se prestaran asistencia tecnica directa, asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo asesorias, consultorias, actividades docentes, participen en eventos especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas areas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia tecnica directa seran establecidas por acuerdos especificos entre los Estados Partes involucrados. Articulo 11.- El Estado Parte que desee obtener la prestacion de asistencia tecnica directa de otro Estado Parte que este dispuesto a brindarla, se lo comunicara en forma escrita, con la suficiente anticipacion y especificando la siguiente informacion: (a) objetivo de la asistencia tecnica directa; (b) producto final esperado; (c) requisitos y numero de expertos requeridos; (d) lugar donde se llevara a cabo la asistencia tecnica, duracion y fechas de la misma; (e) disponibilidad de remuneracion para expertos; (f) ofrecimiento de pasajes y gastos de estadia para expertos; (g) aportes de contraparte en terminos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc. y, (h) otra informacion de relevancia. El Estado Parte que este dispuesto a prestar la asistencia tecnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los 30 dias calendario de recibida la solicitud. Los Estados Partes, a traves de las Oficinas de Enlace de las Autoridades Portuarias Nacionales, deberan establecer las condiciones para cubrir los costos de las asistencias tecnicas directas. Articulo 12.- Los Estados Partes se comprometen a enviar a la Secretaria de la CIP el curriculum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que esta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Portuarios Interamericanos. La informacion de este banco de datos estara a disposicion de los Estados Partes. Articulo 13.- La Secretaria de la CIP recomendara a los Estados Partes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones economicas que deberan regir en la ejecucion de estas actividades de asistencia tecnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un MORDAZA de cooperacion y asistencia mutua entre los Estados Partes. Articulo 14.- La Secretaria de la CIP solicitara, cuando sea necesario, la cooperacion en recursos humanos, materiales y economicos de los organismos regionales e internacionales de cooperacion, publicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia tecnica directa que los Estados partes le requieran. CAPITULO VI CAPACITACION Y FORMACION DEL PERSONAL

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Articulo 6.- Los Estados Partes recopilaran y mantendran actualizado, en forma permanente, un compendio de informacion y documentacion sobre las areas del quehacer portuario.

Articulo 15.- La capacitacion y formacion del personal del area portuaria de los Estados Partes es una de las principales formas de cooperacion y asistencia mutua, que se llevara a cabo a traves de cursos, seminarios, talleres, pasantias, practicas en los lugares de trabajos, y otras modalidades sobre las areas del quehacer portuario.

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