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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2002 (24/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 216268 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 ma conveniente sea regida por las normas del siguiente "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas" en adelante, "el Acuerdo"; ACUERDAN: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos del Acuerdo se deberán tener presentes las siguientes definiciones: a. Autoridad Portuaria Nacional: el organismo guber- namental de los Estados miembros encargado de admi- nistrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacio- nal. b. Administración Portuaria: el organismo público o pri- vado encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro. c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA). d. Estados Partes: todos aquellos que hayan consenti- do en obligarse por el presente Acuerdo, habiendo mani- festado su consentimiento de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 21, según lo exijan sus respectivas legislaciones. e. Comisión: la Comisión Interamericana de Puertos de la OEA. f. Comité Ejecutivo: el órgano encargado de ejecutar las políticas de la Comisión. g. Secretaría de la CIP: Dependencia de la Secretaría General de la OEA, encargada de brindar a la CIP, los ser- vicios previstos en el Reglamento de la CIP, aprobado por el CIDI. CAPITULO II OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN Artículo 2.- El Acuerdo tiene como objetivo central pro- mover la cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están orientadas a coadyu- var a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente producti- vos, eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una política portuaria interamericana compa- tible con los esfuerzos y procesos de integración interame- ricana. Artículo 3.- El Acuerdo abarca todas las áreas del que- hacer portuario que tengan relación con la política, norma- tividad, administración, inversiones, tarifación, automatiza- ción, comercialización, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria. CAPITULO III MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA Artículo 4.- La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se brindará por medio del intercambio de informa- ción y documentación, de la asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del personal. Artículo 5º.- Los Estados Partes, a través de la Autori- dad Portuaria Nacional, designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será suministrada por escrito a la Secretaría de la CIP para que la compile y distribuya regularmente entre las Oficinas de Enlace de los Estados Partes. CAPITULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN Artículo 6.- Los Estados Partes recopilarán y man- tendrán actualizado, en forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las áreas del que- hacer portuario.Artículo 7.- Los Estados Partes promoverán un inter- cambio permanente del compendio de información y docu- mentación portuaria. Artículo 8.- Los Estados Partes remitirán anualmente a la Secretaría de la CIP el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. Asimismo, con dicha información y documentación, la Se- cretaría de la CIP ha de conformar un Banco de Datos Por- tuario Interamericano. Todos los Estados Partes tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretaría de la CIP. Artículo 9.- Los Estados Partes colaborarán entre sí, suministrándose información y documentación, previa so- licitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado Parte, designada conforme al Artículo 5. La información y docu- mentación suministrada por los Estados Partes será de uso público, salvo que el Estado que efectúa la entrega esta- blezca disposición en contrario. CAPITULO V ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA Artículo 10.- Los Estados Partes se prestarán asisten- cia técnica directa, asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en eventos especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán establecidas por acuerdos específi- cos entre los Estados Partes involucrados. Artículo 11.- El Estado Parte que desee obtener la pres- tación de asistencia técnica directa de otro Estado Parte que esté dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando la siguiente información: (a) objetivo de la asistencia técnica directa; (b) producto final esperado; (c) requisitos y núme- ro de expertos requeridos; (d) lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la misma; (e) disponibilidad de remuneración para expertos; (f) ofreci- miento de pasajes y gastos de estadía para expertos; (g) aportes de contraparte en términos de movilidad local, per- sonal, comunicaciones, etc. y, (h) otra información de rele- vancia. El Estado Parte que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días calendario de recibida la solicitud. Los Estados Partes, a través de las Oficinas de Enlace de las Autorida- des Portuarias Nacionales, deberán establecer las condicio- nes para cubrir los costos de las asistencias técnicas di- rectas. Artículo 12.- Los Estados Partes se comprometen a enviar a la Secretaría de la CIP el currículum vitae de ex- pertos portuarios nacionales a fin de que ésta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Por- tuarios Interamericanos. La información de este banco de datos estará a disposición de los Estados Partes. Artículo 13.- La Secretaría de la CIP recomendará a los Estados Partes, cuando sea requerida, las normas ge- nerales y las condiciones económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados Partes. Artículo 14.- La Secretaría de la CIP solicitará, cuando sea necesario, la cooperación en recursos humanos, ma- teriales y económicos de los organismos regionales e in- ternacionales de cooperación, públicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los Estados partes le requieran. CAPITULO VI CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL Artículo 15.- La capacitación y formación del personal del área portuaria de los Estados Partes es una de las prin- cipales formas de cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios, talleres, pa- santías, prácticas en los lugares de trabajos, y otras mo- dalidades sobre las áreas del quehacer portuario.