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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (06/02/2002)

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Pág. 216889 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de febrero de 2002 tamento de Infraestructura, Maquinaria y Equipo, en el que se señala que la empresa Ascensores S.A. es el agente exclusivo en el país de la empresa Otis Elevator Company, desde el 22 de abril de 1987 a la fecha. El Memorándum Nº K000-MA-2002-093, de la Oficina Legal del 24 de enero del 2002, en el que se opina que la contratación del servicio de mantenimiento de los ascen- sores marca Otis, debe efectuarse mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía, ya que se trata de un servicio que no admite sustituto. CONSIDERANDO QUE: El Banco requiere contratar, por un año, el servicio de mantenimiento de 11 ascensores marca Otis, instalados en el local principal y en el Museo del Banco. Según el informe técnico referido en el exordio de esta resolución, la empresa Ascensores S.A. es el agente ex- clusivo en el país de Otis Elevator Company, fabricante de los ascensores marca Otis, conforme consta en el certificado emitido por el Secretario Adjunto de la men- cionada compañía de fecha 9 de enero del 2002. Asi- mismo, se indica que fue a esta empresa a quien el Ban- co le encomendó en el año 1997 la modernización de 5 ascensores y viene brindando el servicio durante los úl- timos años. En el certificado emitido por Otis Elevator Company, empresa extranjera, se deja constancia de que ésta ha vendido todos los activos utilizados en la venta, instala- ción, servicio y mantenimiento de los elevadores en el Perú a la empresa Ascensores S.A. De acuerdo con lo señalado en el memorándum de la Oficina Legal, el marco jurídico en el que se realizan las contrataciones del Banco Central para la adquisición de bienes o para la contratación de servicios, está determi- nado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, su Reglamento (De- creto Supremo Nº 013-2001-PCM) y normas modificatorias. De acuerdo con el inciso f) del Artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, están exoneradas del proceso de adju- dicación directa la contratación de servicios que no admi- ten sustitutos. Conforme al Artículo 20º de la misma Ley, cuando por las causas que se mencionan en el Artículo 19º, se exo- nere la contratación de servicios del requisito del proceso de adjudicación directa, debe recurrirse al proceso de ad- judicación de menor cuantía, debiendo tal exoneración apro- barse mediante resolución del Titular del Pliego de la Enti- dad. A tenor del Artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el Ar- tículo 115º de su Reglamento, copia de la resolución que aprueba la exoneración y los informes que la sustentan deben ser remitidos, dentro de los diez días calendario, a la Contraloría General de la República y publicada en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación y emisión, respecti- vamente. Los motivos expuestos precedentemente permiten con- cluir que el servicio que se requiere contratar al ser presta- do únicamente por la empresa Ascensores S.A., se pre- senta como un servicio que no admite sustituto, por lo que se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso f) del Artí- culo 19º de la citada Ley. El monto anual de la contratación determina la exone- ración de un proceso de adjudicación directa. Se ha cumplido con las exigencias contenidas en el Artículo 113º del reglamento antes citado, por lo que co- rresponde a esta Gerencia General aprobar la presente exoneración. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Exonerar del proceso de adjudicación di- recta la contratación, por un año, del servicio de mantenimiento de 11 ascensores marca Otis, por cuanto éste no admite sustituto. Artículo 2º.- Autorizar a la Gerencia de Administración para que contrate el servicio en mención con la empresa Ascensores S.A., por un valor referencial anual de S/. 117 360,00, incluido impuestos, mediante un proceso de adju- dicación de menor cuantía y con cargo a los recursos de esta Institución.Artículo 3º.- Publicar el presente acuerdo en el Diario Oficial El Peruano y comunicarlo oportunamente a la Con- traloría General de la República. HENRY BARCLAY Gerente General 2502 MINISTERIO PÚBLICO Declaran fundada denuncia seguida contra Juez del Segundo Juzgado Mix- to de San Román - Juliaca por presun- to delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 209-2002-MP-FN Lima, 5 de febrero de 2002 VISTO: El Oficio Nº 1092-2001-F.SUPR.CI-MP-FN, de fecha 1 de octubre del 2001, expedido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante el cual remite el Expediente Nº 40-2000 que contiene la denuncia presentada por Isidora Centeno Vda. de Apaza contra el doctor Darwin Gallegos Paz, Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román - Juliaca, por la comisión del delito de Prevaricato, en el que ha recaído el Informe Nº 098-2001-MP-F.SUPR.CI. de fe- cha 4 de setiembre del 2001, expedido por la Fiscalía Su- prema de Control Interno. CONSIDERANDO: Que, se le atribuye al magistrado denunciado haber admiti- do como medio probatorio el dictamen dactiloscópico presen- tado por los demandados, en la Audiencia de Explicación y Fundamentación de la Pericia, a pesar que éste ya había sido ofrecido en la etapa postulatoria por la demandante, en el pro- ceso civil seguido por Isidora Centeno Vda. de Apaza contra Norka Iris Castillo Arce y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídi- co, contraviniendo así lo establecido por los Artículos 189º y 424º del Código Procesal Civil; De la revisión y análisis de los actuados se aprecia la exis- tencia de indicios suficientes de la comisión del delito de Pre- varicato, previsto y sancionado por el Artículo 418º del Códi- go Penal; toda vez que el magistrado denunciado admitió como medio probatorio el dictamen pericial dactiloscópico de parte de fecha 8 de marzo de 1999, cuya copia corre a fs. 67/79, presentado por los demandados al momento de realizarse la Audiencia de Explicación y Fundamentación de fecha 15 de abril de 1999, tal como aparece a fs. 96 y siguientes, contravi- niendo así lo dispuesto en el Artículo 189º del Código Proce- sal Civil, que establece que "Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta", el Artículo 429º de la norma antes acota- da, que señala que "después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a he- chos nuevos y a los mencionados por la otra parte en la con- testación de la demanda" y el Artículo 264º de la referida nor- ma, que indica que si bien es cierto las partes pueden en el mismo plazo que los peritos de oficio, presentar un informe pericial siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debi- da, cuya observancia es de carácter imperativo y obligatorio a tenor de lo dispuesto por el Artículo 9º del Título Preliminar del citado cuerpo de leyes; desde que fue la demandante quien ofreció como medio probatorio en la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, se practique la pericia en la huella digital de la Escritura Pública Nº 9316, tal como aparece en copias a fs. 13/33; que siendo ello así, el magistrado denunciado ha ac- tuado contraviniendo las normas procesales antes acotadas; En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia seguida contra el doctor Darwin Gallegos Paz, Juez del