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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (09/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 217082 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de febrero de 2002 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Esteban Jai- me Espinoza Zorrilla contra la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 441-2001-COFOPRI/GT del 5 de marzo de 2001, que declaró el mejor derecho posesorio de So- lonidas Romero Rivera y María Elena Coacalla Justo sobre el lote 7, manzana "H" del Asentamiento Humano "Asociación Agropecuaria Las Lomas de Carabayllo", ubicado en el distrito de Carabayllo, provincia y departa- mento de Lima, inscrito en el Registro Predial Urbano con el código Nº P01260403 en adelante "el predio"; con el uso de la palabra del abogado patrocinante del señor Solonidas Romero Rivera y María Elena Coacalla Justo; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, ór- gano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo estable- cido por el Artículo 15º del Reglamento de Normas¹ por lo que la Gerencia de Titulación ha remitido el expedien- te a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, Esteban Jaime Espinoza Zorrilla a través de su escrito de reconsideración presentado el 2 de abril de 2001 (fojas 315), manifiesta que la resolución recurri- da trasgrede todas las normas establecidas para la adjudicación del lote al no haber tenido en cuenta los medios probatorios que presentó. Alega que no se ha considerado el hecho que María Elena Coacalla Justo es propietaria de otro lote dentro del mismo asentamien- to humano, constituyendo esto un abuso del derecho según refiere, toda vez que el recurrente no cuenta con un lugar donde vivir. Señala que viene poseyendo "el predio" desde 1998 en forma ininterrumpida, tal como lo ha acreditado con los documentos que obran en el expe- diente, considera injusto que por no haberse encontrado en el lote el día del empadronamiento se le adjudique "el predio" a quien ya cuenta con título de propiedad. 3. Que, respecto al medio impugnativo presentado por el recurrente, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º del mencionado Reglamento de Normas, ante esta instancia no proce- de la interposición del recurso de reconsideración. Sin embargo, como quiera que se trata de un medio im- pugnativo, el error en la calificación por parte del re- currente no impedirá su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado por Esteban Jaime Espinoza Zorrilla (fojas 315) debe considerarse y tramitarse como un recurso de apelación, tal como lo señala el Artículo 28º de la citada norma. 4. Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal², según su Texto Único Ordenado, la COFOPRI asume las competencias correspondientes a la formalización de la propiedad, hasta el otorgamiento de los títulos de propiedad. En tal sentido, el mejor dere- cho de posesión que alega el recurrente debe adecuarse a nuestro marco legal. 5. Que, en el caso de posesiones informales, la titulari- dad de los lotes de terreno corresponde a la COFOPRI y no a sus poseedores quienes sólo tienen la expectativa de ser titulados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el literal a) del Artículo 37º del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI³, que exige el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un (1) año. 6. Que, de la ficha del empadronamiento realizado en "el predio" por el personal de la COFOPRI el 23 de mayo de 2000 (fojas 1), las fichas anexas de empadro- namiento del 23 de junio de 2000 (fojas 3), 16 de mayo de 2000 (fojas 16) y la solicitud presentada por el recurrente el 22 de junio del mismo año (fojas 7), se co- lige que existe un conflicto de intereses por el mejor de- recho de posesión entre Solonidas Romero Rivera yMaría Elena Coacalla Justo de un lado y Esteban Jaime Espinoza Zorrilla de otro, así como también Herlinda Celestino Crispín. Cabe precisar que esta última no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra la resolu- ción recurrida. 7. Que, es preciso indicar que a fojas 197 obra la de- claración jurada de estado civil suscrita el 10 de octubre de 2000 por Solonidas Romero Rivera a través de la cual declara que está casado con Zulema Del Carmen Crio- llo Martinez pero actualmente convive con María Elena Coacalla Justo, razón por la cual a través del Oficio Nº 1787-2001-COFOPRI/TAP del 28 de diciembre de 2001 (fojas 347), se le ofició para que presente los documen- tos que acrediten la separación de hecho con Zulema Del Carmen Criollo Martinez por un período mínimo de dos (2) años. 8. Que, Solonidas Romero Rivera a través de su escrito presentado el 21 de enero de 2002, adjuntó la cédula de notificación judicial del 22 de octubre de 1985 que lo autoriza a vivir separado del hogar conyu- gal (fojas 353). En consecuencia, al haber acreditado la separación de hecho por más de dos (2) años, re- sulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 32º del cita- do Reglamento de la formalización de la Propiedad respecto a la titulación en favor de convivientes, con- cordado con el numeral 3) del Artículo 302º del Códi- go Civil. 9. Que, Solonidas Romero Rivera y María Elena Coacalla Justo aproximadamente desde 1996 a la fecha han demostrado ser los poseedores originarios de "el predio", acreditándolo con los medios probatorios men- cionados en el numeral 2.5 del Informe Nº 038-2001-JCP del 5 de marzo de 2001, emitido por la Unidad de Proce- dimientos Administrativos (fojas 217) así como las actas de las inspecciones realizadas por el personal de la COFOPRI el 26 de agosto de 2000 (fojas 27) y 4 de di- ciembre de 2001 (fojas 344). 10. Que, de otro lado es de ver que los medios probatorios adjuntados por Esteban Jaime Espinoza Zorrilla de un lado y Herlinda Celestino Crispín de otro, no acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de la COFOPRI para que se les reco- nozca el mejor derecho de posesión de "el predio" por cuanto han sido expedidos con fecha posterior al empadronamiento, advirtiéndose que no se verificó el ejercicio de su posesión en las inspecciones oculares realizadas por el personal de la COFOPRI (fojas 27 y 344). 11. Que, a fojas 318 obra la copia literal del predio Nº P01260398 indicando en el asiento 001 la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 973-COFOPRI-GT que ins- cribe el Plano de Trazado y Lotización del Asentamiento Humano "Asociación Agropecuaria Las Lomas de Cara- bayllo", que permite la formalización de los lotes con áreas mayores a 300 m2. En tal sentido, teniendo en cuenta que Solonidas Romero Rivera en la diligencia de inspección ocular del 26 de agosto de 2000 (fojas 28) manifestó que "el predio" lo va a destinar para la crianza de codornices por contar con una vivienda, procede rea- signar el uso de "el predio" por el de comercio conforme lo dispone el Artículo 46º del Reglamento de Formaliza- ción de la Propiedad. 12. Que, toda vez que Solonidas Romero Rivera y María Elena Coacalla, han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la CO- FOPRI para declararles el mejor derecho de posesión y teniendo en cuenta que han sido titulados en otro predio dentro de la misma provincia, deberá adjudicarse "el pre- ¹ Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de la COFOPRI responsables del conocimiento y solución de me- dios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, pu- blicado en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de agosto de 2000. ² Aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 1999. ³ Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999.