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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (16/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 217465 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de febrero de 2002 II. BASE LEGAL - Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Jus- ticia. - Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación. - Ley Nº 27398, Ley que modifica diversos Artículos de la Ley de Conciliación. - Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, que aprobó el Re- glamento de la Ley de Conciliación, modificado por D.S. Nº 016-2001-JUS y D.S. Nº 040-2001-JUS (en adelante “el Reglamento”). - Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia. - Decreto Supremo Nº 042-2001-JUS, que aprobó el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Minis- terio de Justicia. - Resolución Ministerial Nº 020-2000-JUS, que aprobó el Reglamento de la Escuela Nacional de Conciliación Ex- trajudicial (ENCE). III. AMBITO DE APLICACIÓN 3.1. La presente directiva es de observancia obligatoria para la inscripción de los capacitadores principales en el registro de capacitadores del Ministerio de Justicia, así como para la renovación anual de tal inscripción, dentro del marco de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Es- tán comprendidos dentro de los alcances de la presente directiva, los capacitadores principales de la Escuela Na- cional de Conciliación Extrajudicial (ENCE). IV. DE LOS CAPACITADORES 4.1. Son capacitadores principales, aquellos que habiendo cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 78º y 80º del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, obtienen su inscripción en el registro de capacitadores a cargo de la Secretaría Téc- nica de Conciliación, y son autorizados por ésta para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas a que se refiere el Artículo 35º del Reglamento. La cali- ficación como capacitador principal se produce por úni- ca vez y la vigencia de su inscripción en el registro res- pectivo está sujeta a la renovación anual que dispone el Artículo 80º del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dicha norma establece. Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en familia o en materia laboral, autorizados por la Secreta- ría Técnica de Conciliación para dictar en los cursos de conciliación especializada en asuntos de carácter fami- liar o laboral, previo cumplimiento de los requisitos 78º y 80º del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, y demás requisitos que se establezcan sobre el particular. 4.2. Son capacitadores especializados, aquellos conci- liadores acreditados que habiendo cumplido los requisitos del Artículo 79º del Reglamento, son autorizados por la Secretaría Técnica de Conciliación para intervenir en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, te- niendo a cargo únicamente los temas de visión general sobre conciliación especializada, o del módulo adicional de 8 horas dictado a las personas que no tengan forma- ción legal, según lo dispuesto por el Artículo 35º inciso 8) y tercer párrafo, del Reglamento. No están sujetos a evalua- ción ni inscripción. 4.3. Excepcionalmente los capacitadores no residen- tes en el Perú que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 78º del Reglamento, con las precisiones que establece la presente directiva, podrán ser propues- tos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de formación y capacitación de conciliado- res o de especialización familiar o laboral, pudiendo dic- tar los temas que específicamente le sean autorizados por la Secretaría Técnica de Conciliación. No están su- jetos a evaluación ni inscripción, y deberán contar con autorización específica para cada curso en que sean pro- puestos, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitadores no adquiera características de perma- nente, en cuyo caso deberán someterse a la inscripción como capacitadores principales.DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN COMO CAPACITADOR PRINCIPAL V. DEL GRADO ACADÉMICO SUPERIOR 5.1. Se entiende por “grado académico superior”, el de bachiller, magíster o doctor, otorgado por una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido con arreglo a la ley de la materia; o un grado académico superior equivalente, otorgado por una univer- sidad del extranjero, que se encuentre revalidado u homo- logado por la Asamblea Nacional de Rectores. 5.2. Para el caso de los capacitadores invitados no se requiere revalidación u homologación del grado aca- démico. VI. DE LA CONDICIÓN DE CONCILIADOR 6.1. Se entenderá cumplido el requisito de estar acredi- tado como conciliador extrajudicial, con la expedición y vi- gencia de la resolución respectiva, expedida por la instan- cia competente del Ministerio de Justicia, y siempre que el conciliador no se encuentre suspendido en el ejercicio de la función conciliadora en virtud de una sanción o medida provisional adoptada de conformidad con el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. 6.2. Para el caso de los capacitadores en familia o ma- teria laboral, deberán estar acreditados como conciliado- res especializados en la materia respectiva. 6.3. Para el caso de los capacitadores invitados, debe- rán contar con la autorización, registro o reconocimiento oficial de su condición de conciliador o nominación equiva- lente, según la legislación del país de residencia o de ori- gen. VII. DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN EFEC- TIVAS 7.1. Se entiende como “audiencia de conciliación efec- tiva”, la realizada con asistencia de todas las partes, aún cuando no haya culminado con acuerdo. 7.2. Para el caso de los capacitadores en familia o en materia laboral, las audiencias deberán versar sobre la especialidad respectiva. 7.3. Se entenderá cumplido el requisito establecido en el Artículo 78º inciso 3) del Reglamento, con la presenta- ción del (los) certificado(s) expedidos por los Centros de Conciliación, en original conteniendo la información esta- blecida por dicha norma, y con una antigüedad no mayor de treinta días a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción o renovación de la inscripción en el registro de capacitadores. La Secretaría Técnica podrá verificar la ve- racidad de la información respectiva, directamente en los Centros de Conciliación. 7.4. Para el caso de los capacitadores invitados se exi- girá la constancia o certificación de los Centros de Conci- liación o instituciones con nominación y función equivalen- te o similar, la que deberá consignar la información reque- rida por el Artículo 78º inciso 3) del Reglamento. VIII. DE LA EXPERIENCIA DOCENTE 8.1. La experiencia docente puede ser, alternativa- mente: a. En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la ley de la ma- teria, o en una universidad del extranjero; b. En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia. c. En programas y proyectos de capacitación de adul- tos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose las Asociaciones, Or- ganizaciones No Gubernamentales (ONGs), la Iglesia Ca- tólica, y entidades similares. 8.2. Se entenderá cumplido el requisito establecido en el Artículo 78º inciso 4) del Reglamento, con la presenta- ción en original o copia autenticada por fedatario del Minis- terio de Justicia, del (los) certificado(s) o constancia(s) expedido(s) por la universidad o centro de educación su- perior respectivo, que acredite(n) que el interesado se ha desempeñado durante un lapso no menor de un ciclo