Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2002 (16/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2002 II. BASE LEGAL

NORMAS LEGALES

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DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION COMO CAPACITADOR PRINCIPAL V. DEL GRADO ACADEMICO SUPERIOR 5.1. Se entiende por "grado academico superior", el de bachiller, magister o doctor, otorgado por una universidad del Peru cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido con arreglo a la ley de la materia; o un grado academico superior equivalente, otorgado por una universidad del extranjero, que se encuentre revalidado u homologado por la Asamblea Nacional de Rectores. 5.2. Para el caso de los capacitadores invitados no se requiere revalidacion u homologacion del grado academico. VI. DE LA CONDICION DE CONCILIADOR 6.1. Se entendera cumplido el requisito de estar acreditado como conciliador extrajudicial, con la expedicion y vigencia de la resolucion respectiva, expedida por la instancia competente del Ministerio de Justicia, y siempre que el conciliador no se encuentre suspendido en el ejercicio de la funcion conciliadora en virtud de una sancion o medida provisional adoptada de conformidad con el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores. 6.2. Para el caso de los capacitadores en familia o materia laboral, deberan estar acreditados como conciliadores especializados en la materia respectiva. 6.3. Para el caso de los capacitadores invitados, deberan contar con la autorizacion, registro o reconocimiento oficial de su condicion de conciliador o nominacion equivalente, segun la legislacion del MORDAZA de residencia o de origen. VII. DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACION EFECTIVAS 7.1. Se entiende como "audiencia de conciliacion efectiva", la realizada con asistencia de todas las partes, aun cuando no MORDAZA culminado con acuerdo. 7.2. Para el caso de los capacitadores en familia o en materia laboral, las audiencias deberan versar sobre la especialidad respectiva. 7.3. Se entendera cumplido el requisito establecido en el Articulo 78º inciso 3) del Reglamento, con la MORDAZA del (los) certificado(s) expedidos por los Centros de Conciliacion, en original conteniendo la informacion establecida por dicha MORDAZA, y con una antiguedad no mayor de treinta dias a la fecha de MORDAZA de la solicitud de inscripcion o renovacion de la inscripcion en el registro de capacitadores. La Secretaria Tecnica podra verificar la veracidad de la informacion respectiva, directamente en los Centros de Conciliacion. 7.4. Para el caso de los capacitadores invitados se exigira la MORDAZA o certificacion de los Centros de Conciliacion o instituciones con nominacion y funcion equivalente o similar, la que debera consignar la informacion requerida por el Articulo 78º inciso 3) del Reglamento. VIII. DE LA EXPERIENCIA DOCENTE 8.1. La experiencia docente puede ser, alternativamente: a. En una universidad del Peru cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido segun la ley de la materia, o en una universidad del extranjero; b. En otros centros de educacion superior autorizados o reconocidos segun la ley de la materia. c. En programas y proyectos de capacitacion de adultos, desarrollados por instituciones publicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyendose las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), la Iglesia Catolica, y entidades similares. 8.2. Se entendera cumplido el requisito establecido en el Articulo 78º inciso 4) del Reglamento, con la MORDAZA en original o MORDAZA autenticada por fedatario del Ministerio de Justicia, del (los) certificado(s) o constancia(s) expedido(s) por la universidad o centro de educacion superior respectivo, que acredite(n) que el interesado se ha desempenado durante un lapso no menor de un ciclo

- Decreto Ley Nº 25993 - Ley Organica del Sector Justicia. - Ley Nº 26872 - Ley de Conciliacion. - Ley Nº 27398, Ley que modifica diversos Articulos de la Ley de Conciliacion. - Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, que aprobo el Reglamento de la Ley de Conciliacion, modificado por D.S. Nº 016-2001-JUS y D.S. Nº 040-2001-JUS (en adelante "el Reglamento"). - Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, que aprobo el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia. - Decreto Supremo Nº 042-2001-JUS, que aprobo el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia. - Resolucion Ministerial Nº 020-2000-JUS, que aprobo el Reglamento de la Escuela Nacional de Conciliacion Extrajudicial (ENCE). III. AMBITO DE APLICACION 3.1. La presente directiva es de observancia obligatoria para la inscripcion de los capacitadores principales en el registro de capacitadores del Ministerio de Justicia, asi como para la renovacion anual de tal inscripcion, dentro del MORDAZA de la Ley de Conciliacion y su Reglamento. Estan comprendidos dentro de los alcances de la presente directiva, los capacitadores principales de la Escuela Nacional de Conciliacion Extrajudicial (ENCE). IV. DE LOS CAPACITADORES 4.1. Son capacitadores principales, aquellos que habiendo cumplido los requisitos establecidos en los Articulos 78º y 80º del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, obtienen su inscripcion en el registro de capacitadores a cargo de la Secretaria Tecnica de Conciliacion, y son autorizados por esta para participar en los cursos de formacion y capacitacion de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas a que se refiere el Articulo 35º del Reglamento. La calificacion como capacitador principal se produce por unica vez y la vigencia de su inscripcion en el registro respectivo esta sujeta a la renovacion anual que dispone el Articulo 80º del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dicha MORDAZA establece. Se considerara como capacitadores principales a los capacitadores en familia o en materia laboral, autorizados por la Secretaria Tecnica de Conciliacion para dictar en los cursos de conciliacion especializada en asuntos de caracter familiar o laboral, previo cumplimiento de los requisitos 78º y 80º del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, y demas requisitos que se establezcan sobre el particular. 4.2. Son capacitadores especializados, aquellos conciliadores acreditados que habiendo cumplido los requisitos del Articulo 79º del Reglamento, son autorizados por la Secretaria Tecnica de Conciliacion para intervenir en los cursos de formacion y capacitacion de conciliadores, teniendo a cargo unicamente los temas de vision general sobre conciliacion especializada, o del modulo adicional de 8 horas dictado a las personas que no tengan formacion legal, segun lo dispuesto por el Articulo 35º inciso 8) y tercer parrafo, del Reglamento. No estan sujetos a evaluacion ni inscripcion. 4.3. Excepcionalmente los capacitadores no residentes en el Peru que cumplan los requisitos establecidos en el Articulo 78º del Reglamento, con las precisiones que establece la presente directiva, podran ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de formacion y capacitacion de conciliadores o de especializacion familiar o laboral, pudiendo dictar los temas que especificamente le MORDAZA autorizados por la Secretaria Tecnica de Conciliacion. No estan sujetos a evaluacion ni inscripcion, y deberan contar con autorizacion especifica para cada curso en que MORDAZA propuestos, la cual sera otorgada cuidando que su funcion de capacitadores no adquiera caracteristicas de permanente, en cuyo caso deberan someterse a la inscripcion como capacitadores principales.

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