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Pág. 218454 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de febrero de 2002 - Los gravámenes y transferencias realizadas por el in- solvente con cargo a bienes de su propiedad. - Las hipotecas, prendas y anticresis constituidas para asegurar el pago de obligaciones contraidas con fecha an- terior a este período. - Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su pa- trimonio. 3. Como se aprecia de lo señalado en el numeral pre- cedente, no son nulos los actos y contratos del insolvente referidos al desarrollo normal de su actividad. Además, las normas que regulan la reestructuración patrimonial no dis- ponen que la declaración de insolvencia produzca la sus- pensión de las funciones de la junta general, del directorio o de la gerencia de la sociedad. Por lo tanto, los órganos de la sociedad continúan en funciones, estando sí limita- das sus facultades. 4. En cambio, la Ley de Reestructuración Patrimonial expresamente ha previsto que la decisión de la junta de acreedores respecto al destino de la empresa, ya sea la reestructuración o la disolución y liquidación, sí producen efectos en los órganos sociales. Así, el Art. 43º de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que cuando la junta de acreedores decida la continuación de las activida- des del insolvente acordará el régimen de administración temporal que deberá tener la empresa en reestructuración. Asimismo, dispone en el Art. 46º que durante el proceso de reestructuración, con excepción de lo señalado en el Art. 45º, quedará en suspenso el estatuto así como la com- petencia de la junta general de accionistas en todo lo refe- rente a la administración de la empresa, cuyas funciones serán asumidas por la junta de acreedores hasta la con- clusión de dicho proceso. Igualmente, el Art. 67º de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que es efecto inmediato de la cele- bración del convenio de liquidación que los directores, ge- rentes y otros administradores del insolvente cesen en sus funciones, y en consecuencia, quedan privados del dere- cho de administrar sus bienes. 5. De lo expuesto en los numerales precedentes se concluye que la declaración de insolvencia de la sociedad no implica la pérdida de la atribución del directorio de de- signar apoderados. En consecuencia, corresponde revo- car el primer punto de la observación. Sin embargo, dado que son nulos y carecen de efec- tos legales los gravámenes constituidos y transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, así como los demás actos y contratos seña- lados en los numerales 1 al 7 del Art. 19º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el Registro no podrá ins- cribir -cuando obra inscrita la declaración de insolven- cia-, el otorgamiento de facultades referidas a dichos actos y contratos. Este mismo criterio ha sido recogido en la Resolución Nº 571-2001-ORLC/TR del 6 de diciembre de 2001. 6. En el presente caso en la sesión de directorio del 20 de abril de 1999 se otorgan las facultades señaladas en los Arts. 74º y 75º del Código Procesal Civil. Entre ellas se otorga la facultad de conciliar o transigir y otorgar contra- cautela real o personal, lo que podría implicar la realiza- ción de los actos nulos y carentes de efectos legales seña- lados en los numerales 1 al 7 del Art. 19º de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Por lo tanto, en el supuesto que proceda la inscripción - lo que se evaluará en los nu- merales siguientes -, necesariamente el Registrador debe- ría dejar constancia en el asiento que el apoderado - en ejercicio de las facultades conferidas -, no podrá realizar ninguno de los actos señalados en los numerales 1 al 7 del Art. 19º de la mencionada Ley, por encontrarse en estado de insolvencia. 7. Conforme al Art. 26º del Reglamento General de los Registros Públicos, durante la vigencia del asiento de pre- sentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible. En el presente caso se encuentra pen- diente el título 135586 del 23 de julio de 2001, en el que se había formulado apelación contra una de las observacio- nes, la que fue resuelta el el 6 de diciembre de 2001 (Res. 571-2001-ORLC/TR) y notificada el 21 de diciembre de 2001. El Tribunal resolvió revocar el extremo de la obser- vación que fue apelado y ampliar la observación, mante- niéndose aún vigente el asiento de presentación conforme al Art. 146º del Reglamento General de los Registros Pú- blicos aprobado en mayo de 1968, actualmente derogado por el nuevo Reglamento aprobado por Res. Nº 195-2001- SUNARP/SN, vigente desde el 1 de octubre de 2001, que prescribe que los procedimientos registrales iniciados an-tes de su entrada en vigencia se regirán por la norma ante- rior hasta su conclusión. 8. En el referido título pendiente obra la junta general del 19 de marzo de 1999, que designó al directorio confor- mado por Luis Alberto León Rupp, César Víctor León Baci- galupo y César Antonio Martínez Cuba. En el presente caso a la sesión de directorio del 20 de abril de 1999 concurren como directores Luis Alberto León Rupp, Luis Alberto León Bacigalupo y Héctor Tanaka Azcárate, discrepando estos dos últimos del directorio designado según el título pen- diente. Por lo tanto, debe confirmarse el segundo punto de la observación. 9. Conforme al Art. 55º del Reglamento del Registro de Sociedades, salvo que se encuentren todos los directores reunidos, el presidente del directorio, quien haga sus ve- ces o el gerente general, dejará constancia en el acta o mediante certificación en documento aparte que la convo- catoria fue cursada en la forma y con la anticipación pre- vistas en la Ley, el estatuto y los convenios de accionistas inscritos en el Registro. En este caso no se dejó constan- cia en el acta ni se ha presentado certificación en docu- mento aparte respecto a la convocatoria. En consecuen- cia, corresponde confirmar el tercer punto de la observa- ción. VI. RESOLUCIÓN Primero.- REVOCAR el primer punto y CONFIRMAR el segundo y tercer puntos de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Segundo.- Establecer que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto es- tablece el siguiente criterio: Podrá inscribirse el otorgamiento de facultades acorda- do por los órganos de la sociedad en estado de insolvencia en la que la junta de acreedores aún no ha decidido el des- tino de la misma , siempre que las facultades que se otor- guen no estén referidas a los actos y contratos que son nulos y carentes de efectos legales conforme a los nume- rales 1 al 7 del Art. 19º de la Ley de Reestructuración Patri- monial. Tercero.- Disponer la publicación de la presente reso- lución conforme al Art. 158º del Reglamento General de los Registros Públicos. Comuníquese y publíquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 3956 SUNARP Modifican artículo de Reglamento del Registro de Sociedades RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 076-2002-SUNARP/SN Lima, 27 de febrero de 2002 CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del Artículo 65º del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, establece que el aumento de ca- pital o el pago de capital suscrito que se integre por la con- versión de créditos o de obligaciones, capitalización de uti- lidades, reservas, beneficios, primas de capital, exceden- tes de revaluación u otra forma que signifique el incremen- to de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capi-