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Pág. 226240 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de julio de 2002 tituciones las que llevan un registro actualizado de los sellos y firmas de sus agremiados, las que conocen de las licencias concedidas, sanciones impuestas, verifi- cando si están hábiles para el ejercicio de la función; Que, esta labor de los Decanos fue reconocida por el propio Decreto Supremo Nº 010-98-JUS, el que en su Dis- posición Transitoria establec ía, que a partir de la fecha, los Decanos de los Colegios de Notarios de la República, asumirán la función dispuesta en el Artículo 1º, vale decir de certificar la firma de los Notarios de la República, po- niendo como fecha límite el 1 de febrero de 1999; Que, no obstante ello, teniendo en cuenta la realidad geográfica de nuestro país, en donde muchas veces re- sulta difícil para el usuario acudir al Decano competente, es preciso facultar, al Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú a efectuar dicho trámite, pudiendo optar los usuarios por acudir a éste; Que, el inciso c) del Artículo 130º del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, establece que corresponde a los Colegios de Notarios el ejercicio de la representación gre- mial de la Orden, disponiendo el Artículo 135º de dicho cuer- po legal que los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notario en el ámbito internacional; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en el numeral 2 del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y, en el inciso k) del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; DECRETA: Artículo 1º.- Los documentos que requieran certifi- cación de firmas de Notario Público para su validez en el exterior, deberán contar con la certificación de la firma del Notario que los autorizó, por parte del Decano del Colegio de Notarios al cual pertenece dicho Notario. Por razones de distancia al lugar de la sede del decanato o cuando el usuario así lo decida, dicha certificación podrá efectuarla el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú. Artículo 2º.- En caso de ausencia o impedimento, debidamente justificados, del Decano del Colegio o del Presidente de la Junta de Decanos, ejercerán tal facul- tad sus reemplazantes designados por su respectiva Junta o Consejo Directivo. Artículo 3º.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 010- 98-JUS. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores 12444 Sustituyen artículo del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digi- tales DECRETO SUPREMO Nº 024-2002-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27269, se aprobó la Ley de Firmas y Certificados Digitales, disponiendo en su Artí- culo 16º, que el Poder Ejecutivo reglamentará la citada Ley;Que, por Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS se apro- bó el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Di- gitales - Ley Nº 27269; Que es conveniente ampliar dicho reglamento con al- gunas definiciones y disposiciones para darle mayor ope- ratividad y seguridad a la conservación de mensajes de datos transmitidos mediante la Infraestructura Oficial de Firma Digital; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Ar- tículo 16º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase en el Artículo 4º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS la definición: "Intermediario.- Persona que, actuando por cuenta de otra, envía, recibe o archiva un mensaje de datos o presta otro servicio respecto de él." Por la siguiente definición: "Intermediación Digital.- Procedimiento facultativo al que se accede expresa y voluntariamente, por el cual, en la transmisión de un mensaje de datos o documento por vía electrónica, con firma digital, interviene un Tercero Neutral que cumple con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 681 con el fin de grabar, almacenar y con- servar los contenidos de mensajes de datos y documen- tos en un micro archivo; y certificar respecto a ellos, a solicitud de los interesados o de las autoridades compe- tentes, los datos sobre su envío, fecha y hora de recep- ción por el destinatario; identificación del emisor; y el contenido, autenticidad y no alteración de los textos; y cualquier otro legalmente posible. Pueden prestar este servicio aquellas personas que cumplen con las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 681 y sus nor- mas modificatorias y reglamentarias." Artículo 2º.- Agréguese en el Artículo 4º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS la siguiente definición: "Tercero Neutral.- Persona facultada de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 681 y sus normas modifica- torias y reglamentarias, para grabar, almacenar o con- servar, cuando corresponda los contenidos de mensajes transmitidos por vía electrónica. De acuerdo con lo dis- puesto en las normas citadas, el Notario o Fedatario, con certificado de Idoneidad Técnica expide copia certificada de los mensajes de datos e insertos, con valor probato- rio, certificando quién es el titular de la firma digital que se identifica con el mensaje de datos o documento, cuán- do fue expedido y recibido, la no alteración de los textos y cualquier otro dato legalmente posible". Artículo 3º.- Adiciónese al Artículo 7º del referido Reglamento, el párrafo siguiente: "Artículo 7º.- En el caso de las firmas electrónicas que estén asociadas a un documento o mensaje de datos in- corporado en un micro archivo adjunto por medio de la Intermediación Digital, el notario o fedatario, con Certifica- do de Idoneidad Técnica, interviniente cumplirá con las normas del Decreto Legislativo Nº 681 y cuidará de cum- plir aquellas normas que sean pertinentes de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y de este Reglamento." Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 12445