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Pág. 226247 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de julio de 2002 CONSIDERANDO: Que el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II de la citada Ley, en tanto que el Artículo 214º del mismo cuerpo legal dispone que los recursos admi- nistrativos se ejercitarán por una sola vez en cada proce- dimiento y nunca simultáneamente. Asimismo, el inciso b) del numeral 218.2 del Artículo 218º de la citada Ley establece que agotan la vía administrativa, el acto expe- dido o el silencio administrativo producido como conse- cuencia de la interposición de un recurso de apelación, en aquellos casos en que se impugne el acto de una au- toridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; Que el numeral 203.1 del Artículo 203º de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, dispo- ne que los actos administrativos declarativos o constituti- vos de derechos o intereses legítimos no pueden ser re- vocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. De otro lado, el numeral 203.2 del artículo antes referido establece que, excepcionalmente, cabe la revocación de actos adminis- trativos, con efectos a futuro, entre otros casos, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo, cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; Que por Resolución Directoral Nº 086-2001-PE/DNE- PP, se declaró improcedente la solicitud de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera "DOÑA EMMA", presentada por la empresa FERREYROS S.A.A., por cuanto la misma no se encontraba en condición ope- rativa, hecho que constituye requisito sustantivo para el otorgamiento del permiso de pesca, además de no co- rresponder el destino solicitado para la pesquería a lo contemplado en la respectiva autorización de incremen- to de flota otorgada; Que por Resolución Viceministerial Nº 069-2001-PE, del 14 de noviembre del 2001, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por FERREYROS S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 086-2001-PE/DNEPP, en razón de no haber desvirtuado la resolución recurrida al no haber demostrado oportunamente la condición ope- rativa de la embarcación pesquera "DOÑA EMMA", po- niendo fin a la vía administrativa en el procedimiento de permiso de pesca para operarla; Que por Resolución Ministerial Nº 137-2002-PE, del 17 de abril del 2002, se declaró inadmisible la nulidad deducida por FERREYROS S.A.A. contra la Resolución Viceministerial Nº 069-2001-PE, tomando en cuenta que las nulidades debían ser planteadas a través de los re- cursos administrativos, siendo que en este caso ya ha- bía sido agotada la vía administrativa; Que a través del escrito del visto, la empresa FE- RREYROS S.A.A. solicita la revocatoria de la Resolución Directoral Nº 086-2001-PE/DNEPP y por guardar rela- ción con ésta, también la revocatoria de la Resolución Viceministerial Nº 069-2001-PE y de la Resolución Mi- nisterial Nº 137-2002-PE, en virtud a lo establecido en el inciso 203.2.2 del numeral 203.2 del Artículo 203º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que seña- la que excepcionalmente cabe la revocación de los actos administrativos, con efectos a futuro, cuando sobrevinie- ra la desaparición de las condiciones exigidas legalmen- te para la emisión del acto administrativo cuya perma- nencia sea indispensable para la existencia del acto. En tal sentido, FERREYROS S.A.A. sostiene haber supera- do la situación de inoperatividad de su embarcación pes- quera "DOÑA EMMA", lo que, según señala, constituye la desaparición de la condición que determinó el sentido del acto administrativo dictado a través de la Resolución Directoral Nº 086-2001-PE/DNEPP y en consecuencia, justificaría su revocación y el otorgamiento del permiso de pesca inicialmente solicitado; Que de la evaluación de los documentos que obran en el expediente, se concluye que lo que FERREYROS S.A.A. pretende al solicitar la revocación del acto administrativo dictado a través de la Resolución Directo- ral Nº 086-2001-PE/DNEPP y los posteriores actos rela- cionados con este último, es impugnarla, lo que sin em- bargo no es posible al haberse agotado la instancia ad-ministrativa en el procedimiento de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera "DOÑA EMMA", correspondiendo denegar cualquier petición dirigida a impugnar en sede administrativa el acto que puso fin a la instancia, siendo en todo caso el Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo y dentro de los plazos establecidos, la autoridad competente para cono- cer las impugnaciones de los actos que ponen fin a la vía administrativa; Que asimismo, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es necesario aclarar que la figura de la revoca- ción invocada por FERREYROS S.A.A., permitida excep- cionalmente en los casos previstos en el numeral 203.2 del Artículo 203º de la Ley del Procedimiento Administra- tivo General, Ley Nº 27444, se aplica únicamente a actos administrativos que hayan establecido un vínculo entre el administrado y la Administración, declarando o consti- tuyendo derechos o intereses legítimos y no respecto de actos administrativos denegatorios de solicitudes, como es el caso de la Resolución Directoral Nº 086-2001-PE/ DNEPP y siempre con efectos a futuro. El Artículo 203º, entonces, está dirigido a regular la actuación de la propia Administración, estableciendo como regla general la pro- hibición de revocar los actos administrativos creadores de derechos subjetivos, previendo dicho dispositivo en- tre otras excepciones a tal prohibición las señaladas en el numeral 203.2.2, como facultad de la misma Adminis- tración; Que en consecuencia, se concluye que la solicitud formulada por FERREYROS S.A.A. resulta improceden- te, en principio por que su petición implica la revisión de un acto que ha agotado la vía administrativa y porque, además, la figura de la revocación no es aplicable al acto administrativo materia de la presente solicitud, toda vez que no se trata de un acto que hubiese declarado ni cons- tituido derechos ni intereses legítimos, sino de un acto denegatorio; De conformidad con los Artículos 11º, numeral 11.1; 203º; 214º; 218º, numeral 218.2, de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, Ley Nº 27444; Con la opinión favorable de la Oficina General de Ase- soría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente la solicitud presentada por la empresa FERREYROS S.A.A., con el objeto de revocar la Resolución Directoral Nº 086-2001- PE/DNEPP, así como la Resolución Viceministerial Nº 069-2001-PE y la Resolución Ministerial Nº 137-2002-PE; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería 12315 Sancionan a Pesquera Omega S.A. con 11,17 UIT por infringir lo dispuesto en la Ley General de Pesca RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 551-2002-PE/DINSECOVI Lima, 14 de junio de 2002 Vistos el Informe Nº 210-2001-CTAR-ANCASH/DRP- CH/De.Insp del 6 de junio del 2001 y el Informe Legal Nº 582-2002-PE/DINSECOVI-Dsvs del 17 de mayo del 2002. CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, pro- mulgada por Decreto Ley Nº 25977 establece que consti- tuye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas se ha deter- minado que con fecha 4 de junio del 2001, en el puerto