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Pág. 224544 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 b)Repartir, a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de las instituciones donde la- boran o representan, o como producto de donacio- nes de terceros. c)Referirse directa o indirectamente a los demás can- didatos u organizaciones políticas en sus disertacio- nes, discursos o presentaciones públicas oficiales. Sólo pueden hacer proselitismo político o difundir o exhibir propaganda electoral, cuando no realicen actos de gobierno y tareas o funciones oficiales. En sus actos de proselitismo político procederán de la siguiente manera: a)Cuando utilicen bienes o servicios de propiedad del Estado abonarán todos los gastos inherentes al des- plazamiento y el alojamiento propio y el de sus acom- pañantes, dando cuenta documentada al Jurado Na- cional de Elecciones y Jurados Electorales Especia- les; y b)En el caso de repartir bienes a personas o entida- des privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupa- ción política que apoya su candidatura. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Ju- rados Electorales Especiales en sus respectivas circuns- cripciones electorales, quedan facultados para sancio- nar la infracción de las disposiciones establecidas, se- gún el siguiente procedimiento: a)Al primer incumplimiento, se envía una comunicación escrita y privada a la organización política que patro- cina la candidatura de la autoridad pública infractora, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió. b)De persistir la infracción, se sancionará a la orga- nización política responsable con una amonesta- ción pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias. c)De reiterar la falta se retirará a la autoridad o funcionario responsable de la lista de candidatos donde postula. Para la procedencia de las sanciones previstas, se requiere la presentación de medio de prueba que acredi- te en forma fehaciente e indubitable las infracciones. Artículo 13º.- La autoridad municipal en la difu- sión y control de la propaganda electoral Las municipalidades provinciales y distritales tienen la obligación de instalar en sus jurisdicciones respectivas, paneles especiales y convenientemente ubicados para la difusión o exhibición de propaganda electoral con iguales espacios para todas las opciones participantes. Asimismo, deben establecer oportunamente los lugares hábiles para la instalación de carteles o paneles publicitarios de parte de las organizaciones políticas participantes del proceso. Es de competencia de los gobiernos locales regular la forma, espacio y lugar de la instalación de paneles y carte- les; así como la utilización equitativa de tales medios.26 Durante los procesos electorales corresponde a las municipalidades con apoyo de la Policía Nacional, cuidar que la propaganda electoral no atente contra la conser- vación y seguridad de los bienes privados y los de domi- nio público como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos.27 Las municipalidades tienen la obligación de pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre las denuncias de infrac- ciones de disposiciones en materia de difusión de propagan- da electoral, e imponer las sanciones correspondientes en un plazo no mayor de 30 días28; con e xcepción de lo estab lecido en los Artículos 11º y 12º de la presente Directiva que es de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 14º.- De la fiscalización electoral de la pro- paganda electoral: El Jurado Nacional de Elecciones es el órgano público autónomo encargado de la fiscalización de la legalidad de la realización de los procesos electorales, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políti- cas y demás disposiciones referidas a materia electoral29. En materia de fiscalización de la difusión de propaganda electoral, el JNE podrá desarrollar convenios o tareas decooperación y coordinación con las autoridades políticas res- pectivas, organismos públicos autónomos y observadores electorales, a fin de cautelar que la difusión de la propagan- da electoral se enmarce estrictamente dentro de la ley. Desde 24 horas antes del día de las elecciones y en el día de las elecciones, los fiscalizadores electores del Ju- rado Nacional de Elecciones o de los Jurados Electorales Especiales debidamente acreditados, están facultados para ordenar de oficio o a petición de parte la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral difundida o exhibida en los alrededores de los locales de votación, para lo cual contarán con el apoyo de la Policía Nacional. Artículo 15º.- De las sanciones: El incumplimiento o infracción de las disposiciones legales que regulan la difusión de la propaganda electo- ral es sancionado penalmente conforme con lo previsto en los artículos pertinentes del Título XVI De los Delitos, Sanciones y Procedimientos Judiciales de la Ley Orgáni- ca de Elecciones Nº 26859.30 26No debe confundirse la regulación de la difusión de propaganda política y electoral, que es parte de los derechos fundamentales de participación po- lítica, con la del ornato y de conservación de bienes de dominio público como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públi- cos y otros análogos, que son de competencia de los gobiernos locales. En este sentido, el inciso 18) del Artículo 65º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades Nº 25853, que otorga a las Municipalidades la función de: “Regular y autorizar la ubicación de avisos luminosos, publicidad comercial y propa- ganda política”, está dentro del ámbito jurídico del propio artículo, el cual detalla las funciones de las Municipalidades “en materia de acondiciona- miento territorial, vivienda y seguridad colectiva”. Funciones vinculadas, por ejemplo, con el cuidado del ornato y de la conservación de bienes de dominio público, contenidos en los incisos 9) y 13) del mismo artículo. El inciso 18) trata de la regulación de la ubicación de propaganda publicitaria en términos generales. Es decir, la Municipalidad tiene competencia no para autorizar la “difusión” de propaganda publicitaria, sino su ubicación de acuer- do con criterios razonables de ornato, seguridad y conservación.27Constitución Política del Estado. Artículo 166º.- “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden inter- no. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del priva- do. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fron- teras”. Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853. Numeral 13) del Artículo 65º.- “Procurar, conservar y administrar, en su caso los bienes de dominio públi- co, como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos, con excepción de los que corresponden al Esta- do conforme a ley”.28Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853. Artículo 121º.- “Los vecinos pueden denunciar ante la respectiva Municipalidad, las infracciones de las Ordenanzas o de las demás disposiciones municipales en que incurren los funcionarios y servidores municipales y los particulares. Las autoridades municipales deben pronunciarse sobre la denuncia, necesaria y obligatoria- mente, e imponer las sanciones correspondientes o declarar improcedente la denuncia, en un plazo no mayor de 30 días. En este último caso se impo- ne al o a los denunciantes una multa, si la denuncia fuese maliciosa o ca- rente de fundamento”.29Constitución Política del Estado. Artículo 178º.30Artículo 388º.- “Es reprimido con pena privativa de la libertad no menos de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hace funcionar Secre- tarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organice o permi- te reuniones o manifestaciones políticas dentro de zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta ley. Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2) 3) y 8) del Artículo 36º del Código Penal. Artículo 389º.- “Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el me- dio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquél que atente contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido”. Artículo 390º.- “ Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo que el de condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del Código Penal: “…b) Aquél que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido; además sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta día de multa, de conformidad con los Artículos 41º y 44º del Código Penal. Las mismas penas se imponen a los instigadores”.