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Pág. 224602 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de junio de 2002 Subpartida Nacional Descripción del Producto 7208.39.00.00 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, enrollados, simplemente lamina- dos en caliente, de espesor infe- rior a 3 mm 7209.16.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor superior a 1 mm pero in- ferior a 3 mm 7210.49.00.00 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, cincados de otro modo, de anchura superior o igual a 600 mm 7214.20.00.00 Barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el lamina- do o sometidas a torsión después del laminado 8509.40.10.00 Licuadoras con motor eléctrico in- corporado, de uso doméstico Quedan exceptuados de lo señalado en el numeral an- terior, las mercancías que antes del 08 de mayo de 2002 hayan sido embarcadas o cuenten con carta de crédito con- firmada e irrevocable, siempre y cuando sean nacionaliza- das a más tardar el 8 de junio de 2002. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 10513 CONSUCODE Declaran prescrita la facultad de sancio- nar a la empresa Top Business Group S.R.Ltda. TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 327/2002.TC-S1 Lima, 14 de mayo de 2002 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 8.4.2002, el Expediente Nº 173.2001.TC, sobre aplicación de sanción administrativa a la empresa TOP BUSINESS GROUP S.R.L. por presunto incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de las Pecosas Nºs. 326 y 327 emitidas el 18.3.1997 por la Policía Nacional del Perú - Dirección Nacional de Logística, para el traslado y entrega de bienes diversos a la Entidad, por un valor de S/. 187 030.00; y atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES 1. El 30.3.2000, con Oficio Nº 254-01-DIRLOG-PNP- DA-SEC, la Jefatura de Abastecimientos de la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, se dirige a este Tribunal con el objeto de remitir el expediente relacionado con la actuación de la empresa Top Business Group S.R.L., en adelante la Contratista, quien de a cuerdo a los argumentos expuestos mediante el Infor- me Nº 08-01-DIRLOG-PNP/DA-DLYC del 12.2.2001, ésta, en complicidad con efectivos policiales que laboran en los almacenes de la Entidad, no habrían hecho llegar a su des- tino diversos bienes de su propiedad. 2. Con Dictamen Nº 2355-99-DIRLOG-PNP/OAJ del 20.12.1999 la Entidad señala que el Mayor PNP Sergio Arturo Guevara Sánchez sería presunto autor del delito de fraude, por existir indicios de haber concertado con la con- tratista para el traslado y entrega de bienes diversos, por un valor de S/. 310 045,00, los mismos que nunca llegaron a su destino. 3. Sobre el documento al que se hace referencia en el considerando precedente, se señala también que la repre- sentante legal de la contratista, Sra. Jesús Luisa QuiñonesDávila, sería presunta autora de la comisión del delito de apropiación ilícita, por haber incumplido con su obligación contractual de trasladar diversos bienes de la Entidad, con- signados en las Pecosas Nºs. 326 y 327 del 18.3.1997, valorizadas en S/. 187 030.00. 4. Asimismo, del documento denominado parte Nº 058- 99-DIRLOG-PNP-INSPECTORÍA.1, referido a las investi- gaciones administrativas sobre la situación expuesta pre- cedentemente, se advierte que las prendas policiales (es- cudos, cascos de protección, varas de goma, grilletes, pon- chos impermeables, botas de jebe, etc.) valorizados por un valor total de S/. 187,030.00, los mismos que se deta- llan en las Pecosas Nºs. 326 y 327, fueron una entrega directa, es decir no se internaron en el Almacén Nº 202- DIRLOG-PNP, como es lo formal , sino que estas prendas debían ser entregadas directamente por la representante de la Contratista al encargado de la Unidad de la PNP a la cual estaban destinadas, es decir a la XII-RPNP-Puno; a lo que la representante de la citada Contratista respondió; que los empleados de su representada, Miryam Arica Mi- randa y Juan Carlos Patiño Arrese aducen haber entrega- do las prendas policiales consignadas en las referidas pe- cosas al actualmente Mayor PNP Sergio Guevara Sánchez; quien niega esta afirmación, y sólo aceptó conocer los nom- bres de los aludidos por otras entregas y recepciones realizadas. 5. De las fotocopias remitidas por la Entidad a este Cole- giado, se aprecia la existencia de documentación relativa a la entrega a la contratista de diversos bienes, que no habrían sido entregados o transportados, según los térmi- nos contractuales pactados en su oportunidad. Los hechos, sin embargo, se remontan al año 1997. 6. De acuerdo a las conclusiones del parte Nº 49-00- DIRLOG-PNP/INSPECTORÍA.1 y de acuerdo con el tenor del Oficio Nº 679-CO-DIRLOG-PNP/OAD, dirigido al Di- rector de la Policía Nacional del Perú, la representante le- gal de la Contratista es presunta autora de la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio de la Entidad al no haber entregado los bienes referidos en los considerandos precedentes, habiéndose encontrado responsabilidad administrativa de dos oficiales de la Entidad. 7. Mediante Oficio Nº 088-2001-DIRLOG-PNP/OAJ, del 26.4.2001 recibido el 27.04.2001, la Entidad cumplió con remitir a este Tribunal el Informe Legal sobre las presuntas procedencia y responsabilidad del Contratista denunciado, lo que determinó que la Presidencia de este Colegiado, con fecha 30.4.2001, dispusiera abrir expediente de aplicación de sanción administrativa contra la empresa mencionada. FUNDAMENTACIÓN 1. Se desprende de los antecedentes, que la imputación que se formula a la contratista, consiste en el incumplimien- to de obligaciones contractuales asumidas con la Entidad para el transporte de bienes consignados en las Pecosas Nºs. 326 y 327, las mismas que originaron el 18.3.1997 2. Tal como se aprecia, los hechos materia de investi- gación tienen como fecha de configuración el año 1996 y diciembre de 1997, tiempo en el que estaba en vigencia el Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales para el Sec- tor Público - RUA, debiendo determinarse la aplicación de la sanción a la empresa contratista, en observancia a lo dis- puesto por el Capítulo 6.2 del referido cuerpo normativo. 3. De la revisión de las normas dispuestas en el indica- do capítulo -De las Sanciones Directas- se aprecia que las sanciones aplicables para el incumplimiento contractual son la inhabilitación por sesenta días calendario a la primera infracción, ciento ochenta días a la segunda y para la ter- cera infracción inhabilitación indefinida; tal como lo dispo- ne el Artículo 6.2.2. De igual modo, se aprecia que las infracciones pueden ser conocidas por tiempo indefinido a efectos de la deter- minación de la sanción, por no disponerse un plazo para que los Consejos Administrativos Departamentales pue- dan conocer dichas causas, lo que significa que a la em- presa Top Business Group S.R.L. debería imponérsele al- guna de las sanciones estipuladas. 4. Sin embargo, debemos considerar que la potestad sancionadora de la Administración Pública, tal como se admite doctrinariamente, es manifestación del Ius Punnendi del Estado, al igual que el derecho penal sancionador, lo que implica que los principios del Derecho penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador. En ese sentido, entre las disposiciones del capítulo 6.2 del RUA, que corresponde a las sanciones impuestas por el Consejo Administrativo Departamental, y el Título V del