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Pág. 225606 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de junio de 2002 b) Elaborar y someter a aprobación el presupuesto anual del Consejo Nacional de Seguridad Vial. c) Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, relacionadas a la problemática de la seguridad vial en el país a fin de proponer acciones al Consejo Na- cional de Seguridad Vial. d) Concretar el apoyo económico y financiero de per- sonas naturales y jurídicas, tanto públicas como priva- das; nacionales o extranjeras, para la consecución de los fines del Consejo Nacional de Seguridad Vial. e) Elaborar y proponer los reglamentos y manuales internos del Consejo Nacional de Seguridad Vial. f) Impulsar las operaciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial. g) Las demás que le otorgue el Consejo Nacional de Seguridad Vial". Artículo 5º.- Las acciones reguladas en el presente Decreto Supremo se ejecutarán con cargo a los presu- puestos aprobados para las Entidades involucradas, sin que la aplicación del mismo implique una demanda de recursos adicionales al Estado. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo, será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros del Interior, Educación, Salud y de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior NICOLÁS LYNCH GAMERO Ministro de Educación FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 11534 Precisan que el transporte de contene- dores vacíos no se considerará Cabota- je para efectos de la reserva a que se refiere el Artículo 3º del D.Leg. Nº 683 DECRETO SUPREMO Nº 028-2002-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo Nº 683, publicado el 3 de noviembre de 1991, se declaró de necesidad y utili- dad públicas y de preferente interés nacional, el trans- porte acuático comercial en tráfico nacional o Cabotaje, sea marítimo, fluvial o lacustre; Que, el Artículo 2º del referido dispositivo señala que el transporte acuático comercial en tráfico nacional o Cabotaje, es el que se realiza entre puertos peruanos; Que, de acuerdo al Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 683, el transporte acuático comercial en tráfico nacional o Cabotaje, ha quedado reservado exclusivamente en favor de los buques mercantes propios de bandera peruana, así como a los buques de bandera extranjera fletados u operados úni- camente por empresas navieras nacionales; Que, el Decreto Legislativo Nº 683 no reguló expresa- mente las operaciones logísticas de transporte de conte- nedores vacíos que realizan las empresas con la finalidadde reposicionar dichas unidades, por lo que se hace nece- sario aclarar los alcances de dicha norma; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 683, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, dictar las normas complementarias y reglamentarias para su mejor aplicación; De conformidad con lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 683 y el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Único.- El transporte de contenedores va- cíos no se considerará Cabotaje para los efectos de la reserva contemplada en el Artículo 3º del Decreto Legis- lativo Nº 683. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 11611 Modifican el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones DECRETO SUPREMO Nº 029-2002-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los Artículos 121º-A y 186º del Reglamento Ge- neral de la Ley de Telecomunicaciones disponen que las solicitudes de modificación de plan mínimo de expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de es- pectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por Resolución Viceministerial; Que, el Artículo 176º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, prevé que es obligación del órgano competente en servicios públicos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción, actualizar permanentemente el Registro de Empre- sas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido, siendo necesario precisar la facultad de reglamentar el procedi- miento conforme al cual se realizará dicho registro; Que, es necesario determinar que, en ciertos casos, no se requiere de los permisos referidos en el Artículo 127º- A del Reglamento General de la Ley de Telecomu- nicaciones, para instalar y operar equipos de telecomu- nicaciones cuando se disponga de una banda asignada; Que, el Artículo 156º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención pre- ferencial en su tramitación y resolución, sin embargo es necesario que se establezcan los alcances y condicio- nes de dicha atención preferencial a efectos de una me- jor aplicación de la norma; Que, con el fin de impulsar la implementación de nue- vas tecnologías, es conveniente permitir el uso temporal del espectro radioeléctrico para la realización de prue- bas o estudios técnicos; Que, en virtud a los principios de celeridad y simplici- dad previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que quienes parti- cipan en el procedimiento deben ajustar su actuación de modo tal que se dote al trámite de la máxima dinámica posible y que los trámites deberán ser sencillos, debien- do eliminarse toda complejidad innecesaria; Que, resulta necesario simplificar algunos procedi- mientos vinculados a los servicios públicos de telecomu- nicaciones y realizar las modificaciones al marco legal vigente;